Dictamen N° 74223/2016
N° 74.223 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Débora Francisca Ureta Cerda, reclamando respecto de lo obrado por la Dirección del Trabajo en la licitación pública del contrato de obra denominado “Remodelación Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo”. Expone la recurrente, en lo esencial, que dicha repartición habría declarado inadmisible su oferta por contener información contradictoria en relación con el plazo de ejecución propuesto, en circunstancias que esta se ajustaba a lo exigido en las respectivas bases y que debió haber obtenido el mayor puntaje en ese subfactor. Agrega, por otra parte, que el servicio tampoco solicitó la aclaración de tal aspecto en el foro inverso del portal www.mercadopublico.cl , lo que, a su juicio, se apartó de lo dispuesto en el pliego rector del certamen. Requerida de informe, la mencionada dirección expone, en lo fundamental, que la cuestionada inadmisibilidad se debió a la falta de claridad de la oferta en cuanto a la duración de los trabajos, toda vez que la interesada propuso un término de “4 semanas equivalentes a 30 días”, de modo que la medida dispuesta se ciñó plenamente a lo previsto en el N° 13 de las bases administrativas aprobadas por su resolución exenta N° 512, de 2016. Sobre el particular, y en relación al marco normativo que regula el asunto planteado, es menester señalar que acorde al artículo 9° de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Por su parte, el artículo 40, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de esa ley, prevé que “La Entidad Licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información”. Cabe consignar, enseguida, que el citado N° 13 del pliego de condiciones dispone, en lo pertinente, que la dirección se reserva el derecho de declarar inadmisibles las ofertas, entre otras circunstancias, cuando “no cumplan los requisitos establecidos en la Ficha de Licitación, Bases Administrativas y Técnicas de Licitación o hayan sido objeto de errores u omisiones formales y no se hubiesen corregido dentro de plazo”. Asimismo, que el N° 10.1.2 de las bases técnicas considera como criterio de evaluación de las ofertas el subfactor 2, “Plazos de Ejecución”. En virtud de ese numeral, las obras debían ejecutarse de lunes a viernes, desde las 16:30 a las 23:00 horas; el sábado, de 08:00 a 19:00 horas y el domingo entre las 08:00 y 14:00 horas, lo que se resume en una semana de trabajo. Adicionalmente, dicho precepto contempla una tabla en la que se asigna el puntaje máximo al tiempo de ejecución en 4 semanas, disminuyéndose progresivamente la puntuación si el período comprometido era de 5 a 6 semanas, 7 y 8 semanas o 9 y más. Finalmente, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente, los anexos de la oferta técnica -denominados “Itemizado Remodelación IPT Coquimbo” y “Resumen Económico IPT Coquimbo”-, aparece que la recurrente propuso “4 semanas, equivalentes a 30 días” como plazo de ejecución de los trabajos. Ahora bien, considerando que el pliego de condiciones consultaba que las faenas debían desarrollarse de lunes a domingo, es dable colegir que cada semana comprendía 7 días. Siendo ello así, debe concluirse que la oferta de la interesada, al indicar que el plazo de ejecución de los trabajos sería de “4 semanas equivalentes a 30 días”, careció de la debida coherencia, comoquiera que no existe coincidencia entre ese número de semanas y los días que se indican. En tales condiciones, y habida cuenta de que la ponderación de uno u otro lapso incidía en el puntaje que debía asignarse al respectivo subfactor, lo que podía dar lugar a una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por la comisión de evaluación al declarar inadmisible dicha propuesta. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que el uso del mencionado foro inverso constituye un mecanismo de consulta que, atendidas las circunstancias descritas, en la especie no procedía utilizar, no corresponde acoger la reclamación del rubro. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República