Dictamen N° 74253/2012
N° 74.253 Fecha: 28-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Miguel Alsúa Elizalde, en representación de la empresa “Manaforco Ltda.”, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad y alcance del decreto exento N° 3.666, de 2008, de la Municipalidad de La Cisterna, por el cual se declaró “propiedad abandonada” el inmueble ubicado en la calle Gran Avenida José Miguel Carrera N°s. 8.918, 8.924 y 8.928, rol de avalúo fiscal N° 39-17, que corresponde al lote de terreno N° 12-5, de su propiedad como persona natural. Lo anterior, por cuanto ese acto administrativo estaría siendo aplicado también al lote N° 12-4, emplazado en la calle Gran Avenida José Miguel Carrera N°s. 8.932 y 8.940, cuyo rol de avalúo fiscal es el N° 39-18 y que pertenece a un propietario distinto, toda vez que su dueño es la persona jurídica “Manaforco Ltda.”, imponiéndose, por tanto, sobre este último una sanción de carácter pecuniario sin que se haya dictado el correspondiente decreto a su respecto. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, mediante oficios N°s. 38.042 y 48.320, ambos de 2012, este no ha sido recepcionado dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de dicho antecedente. Sobre el particular, y respecto de la primera consulta formulada por el recurrente, referente a la legalidad del decreto exento N° 3.666, de 2008, de la Municipalidad de La Cisterna, es dable manifestar, que acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran -como sucede con las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en la situación particular, es del caso manifestar que el artículo 58 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad. Añade su inciso segundo, que se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato. A continuación, el inciso tercero de la citada norma dispone, en lo pertinente, que los municipios estarán facultados para declarar como propiedad abandonada a los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, además, publicado en la página web de la respectiva entidad edilicia y, en caso de no contar con ella, en el portal de internet de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por su parte, el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone en su inciso primero, que los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado. Agrega el inciso segundo de la referida disposición, que el alcalde deberá notificar a los propietarios de inmuebles abandonados, con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en estos, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial para ello. A su turno, el inciso tercero prescribe que vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no se hubieren realizado las obras ordenadas, el alcalde, mediante decreto alcaldicio fundado, podrá declarar como “propiedad abandonada” los inmuebles que se encuentren en tal situación, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 58 bis del decreto ley Nº 3.063, de 1979. Luego, del estudio de la normativa previamente citada se desprende que la Municipalidad de La Cisterna se ha encontrado legalmente habilitada para dictar el acto administrativo por el cual se consulta, previa verificación del procedimiento pertinente, aspecto que en esta oportunidad no consta, en atención a la ausencia de informe municipal. En otro orden de consideraciones, en lo relativo al alcance del citado decreto exento N° 3.666, de 2008, de la Municipalidad de La Cisterna, cabe señalar que del examen de dicho acto administrativo aparece que este solo declaró propiedad abandonada el inmueble ubicado en la calle Gran Avenida José Miguel Carrera N°s. 8918, 8928 y 8924, rol de avalúo fiscal N° 39-17, de propiedad de don Pedro Alsúa Elizalde, sin que conste la existencia de otro que declare propiedad abandonada el bien raíz emplazado en la calle Gran Avenida José Miguel Carrera N°s. 8.932 y 8.940, que pertenecería a “Manaforco Limitada”. Por consiguiente, en atención a que el citado decreto exento N° 3.666, de 2008, se ha limitado a declarar abandonado el inmueble cuyo dominio corresponde al señor Alsúa Elizalde -con los consecuentes efectos legales que ello conlleva-, sin que conste que esa entidad edilicia haya pretendido extender su aplicación a un predio distinto del individualizado en el acto administrativo de la especie, como señala el recurrente, corresponde desestimar la reclamación formulada en tal sentido. En efecto, el documento del que el señor Alsúa Elizalde infiere dicha extensión, que corresponde al ordinario N° 4, de 2012, de la Oficina de Transparencia municipal, se limitó a mencionar, respecto del predio de propiedad de “Manaforco Limitada”, por una parte, que el mismo se encuentra comunicado internamente con el que fuera declarado abandonado por el citado decreto exento N° 3.666, de 2008 y, por otra, que se han practicado a su respecto denuncias al juzgado de policía local competente, por no mantener los cierros en buen estado y el interior del terreno en condiciones adecuadas sin que se evidencie la aplicación de alguna sanción pecuniaria en relación con dicho inmueble. Finalmente se ha estimado necesario hacer presente a la Municipalidad de La Cisterna que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de esta Entidad de Control, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República