Dictamen CGR

Dictamen N° 74268/2016

2016-10-07 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el transporte ocasional de pasajeros fuera de la zona urbana por parte de taxis ejecutivos y las medidas de gestión de tránsito que se indican, dispuestas por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones

N° 74.268 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General don Ariel Muñoz Leiva, según expone, propietario del automóvil placa patente FLBP48, y prestador del servicio de taxi ejecutivo en Rancagua, solicitando un pronunciamiento acerca de la resolución exenta N° 258, de 2002, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT), que fija vías con carácter de exclusivas para la circulación de vehículos en la ciudad de Santiago. Además, alega que en diversas oportunidades ha debido viajar a Santiago para dejar pasajeros, siendo infraccionado por hacer uso de vías exclusivas, lo que, a su juicio, no se ajustaría a derecho, pues su vehículo corresponde a un taxi ejecutivo y, en esa calidad, puede utilizar tales arterias, por así disponerlo el numeral 1, letra a), del mencionado acto administrativo. Añade que habiendo efectuado las consultas pertinentes a la unidad encargada de la fiscalización, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se le ha indicado que el antedicho móvil “está fuera de la región”. Finalmente, reclama que la SEREMITT ha prohibido el ingreso de taxis, en todas sus modalidades, a los ejes Compañía-Merced y San Antonio, de la ciudad Santiago, decisión que no sería la más apropiada, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Subsecretaría de Transportes -la que, asimismo, ha remitido el parecer evacuado al efecto por la SEREMITT-, cumple con manifestar, como cuestión previa, que esta última repartición, por medio de su resolución exenta N° 966, de 2005, derogó la nombrada resolución exenta N° 258, de 2002, de manera que resulta innecesario emitir un pronunciamiento acerca de esta. Cabe referirse, enseguida, a las facultades con que cuenta la autoridad de transportes en materia de tránsito y a la normativa que rige a los taxis ejecutivos, ello en relación con los restantes aspectos a que alude el recurrente. Al respecto, es dable consignar que según el artículo 4, inciso primero, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia-, “Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan”. Complementa, su inciso segundo, que para ello “podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. A continuación, los artículos 85 y 201, N° 18, de la Ley de Tránsito, prevén -en lo que interesa- que los servicios de taxis deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que constituye una contravención menos grave, “Infringir las normas sobre transporte terrestre” dictadas por esa repartición, respectivamente. En ese orden de ideas, y acorde con lo estatuido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, “Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente”. En concordancia con lo expuesto, su artículo 113, inciso primero, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de estos, por determinadas vías públicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de las municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda, y que ha sido delegada en los secretarios regionales ministeriales del ramo, mediante la resolución N° 59, de 1985, de esa cartera de Estado. A su vez, el artículo 2, N° 35), de la Ley de Tránsito, define “Pista de uso exclusivo” como aquel espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente. En tanto, su N° 49) conceptualiza “Vía exclusiva” como la “Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente”. De la preceptiva reseñada fluye, entonces, que los conductores tienen derecho a desplazarse en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que contempla la ley N° 18.290 y las medidas que, en contrario y en casos especiales, puede adoptar la autoridad competente, como ocurre, por ejemplo, con la facultad que se confiere al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para prohibir, por causa justificada, la circulación de vehículos o de tipos específicos de estos, por determinadas vías públicas, como también para establecer pistas de uso exclusivo o vías exclusivas. Pues bien, en virtud de los anotados artículos 2, N os 35) y 49), 107 y 113, inciso primero, a través de sus resoluciones exentas N os 388 y 462, de 2007, la SEREMITT estableció, como medidas de gestión de tránsito en la ciudad de Santiago, las vías exclusivas y pistas de uso exclusivo que indican, respectivamente, cuyo numeral 2 señala que podrán circular por las mismas, entre otros vehículos, los taxis en cualquiera de sus modalidades, incluida la submodalidad de taxi ejecutivo, añadiendo el último acto administrativo que ello es siempre y cuando lo hagan con pasajeros en su interior. Precisado lo anterior, y en otro orden de consideraciones, corresponde apuntar que de acuerdo con el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros-, esa secretaría de Estado llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (RNSTP) “como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios”. Señala su artículo 5°, inciso primero, que el RNSTP estará conformado por registros regionales a cargo de las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones. Más adelante, el artículo 6° del mismo texto reglamentario, dispone -en lo pertinente- que el RNSTP se dividirá en las secciones que indica, entre las cuales figura su literal “a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido”. Su artículo 20°, inciso primero, agrega -en lo esencial- que “Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana”. A su turno, el artículo 72 bis, inciso primero, del reglamento de que se trata, previene que el secretario regional ministerial, "mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública”. Como puede apreciarse, los taxis ejecutivos, en tanto constituyen una submodalidad del taxi básico, solo pueden inscribirse en el respectivo catastro regional como “servicios urbanos”, de lo que se sigue que deben prestar aquellos servicios al interior de las ciudades o conglomerado de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido, sin perjuicio de que, ocasionalmente, pueden transportar pasajeros fuera de la zona urbana. Puntualizado aquello, útil es consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido vehículo permaneció inscrito, como taxi ejecutivo para servicios urbanos, en el registro que lleva la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones del Libertador General Bernardo O’Higgins, hasta el 27 de enero de 2016, data en que fue cancelado definitivamente de aquel catastro por haber ingresado en su reemplazo otro móvil. En relación con lo anterior, la Subsecretaría de Transportes, con ocasión del informe emitido al efecto, expone que el individualizado taxi ejecutivo “sólo puede prestar servicios urbanos de transporte público de pasajeros en dicha región [la indicada en el párrafo que antecede], y por lo mismo, dentro de la Región Metropolitana se le reconoce como un vehículo particular que infringe la normativa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al transitar por vías exclusivas o pistas sólo buses señaladas en las resoluciones correspondientes”. Al respecto, cumple con señalar, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, que el artículo 20°, inciso primero, en relación con el artículo 72 bis, inciso primero, ambos del reglamento en comento, únicamente permite a los taxis ejecutivos transportar pasajeros fuera de la zona urbana en forma ocasional, habilitación que, por lo demás, ha de ser interpretada en forma restrictiva, toda vez que constituye una excepción a la regla general, según la cual tales vehículos solo pueden brindar los servicios urbanos inscritos en el registro regional específico de que se trate. De este modo, la circunstancia de que los taxis ejecutivos hagan uso de la antedicha prerrogativa, no los exime de cumplir con las medidas de gestión de tránsito -pistas de uso exclusivo o vías exclusivas- dispuestas por la autoridad competente en una región diversa de aquella en la que se encuentran inscritos. Siendo así, no se advierten reparos de juridicidad acerca del criterio precedentemente manifestado por la subsecretaría del ramo. Por otra parte, en lo que concierne a la prohibición de ingreso de taxis, en todas sus modalidades, a los ejes Compañía-Merced y San Antonio, cabe anotar que al amparo de los citados artículos 2, N° 49), 107 y 113, inciso primero, de la Ley de Tránsito, las resoluciones exentas N os 447 y 1.138, ambas de 2016, de la SEREMITT, establecieron, como medidas de gestión de tránsito, y en carácter de vías exclusivas con prioridad para transporte público urbano prestado mediante buses, las mencionadas arterias, en los tramos, días, horarios y sentidos de circulación que indican, respectivamente. Asimismo, que según se desprende de los considerandos de dichos actos administrativos, el establecimiento de aquellas medidas obedeció a solicitudes efectuadas por la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Santiago, habida cuenta de la necesidad de incrementar la velocidad de circulación de los buses y, además, en el caso del segundo instrumento aludido, de disminuir el impacto en el transporte público de pasajeros que provocará la reducción de la calzada de calle San Antonio como consecuencia de trabajos de remodelación que estaban próximos a iniciarse. En tales circunstancias, y teniendo presente que las nombradas resoluciones exentas N os 447 y 1.138, han sido dictadas por la SEREMITT en el marco de sus atribuciones, y que el ejercicio de las mismas aparece suficientemente fundado, no se vislumbran reproches que formular en lo que a esta materia se refiere. Por último, en cuanto a que las medidas dispuestas por aquellas resoluciones exentas no serían las más apropiadas, es procedente señalar que ello corresponde a una decisión de mérito o conveniencia, ajena a las competencias de este órgano de control, que debe ser ponderada por la Administración activa. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la presentación planteada en la especie. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República