Dictamen CGR

Dictamen N° 74286/2016

2016-10-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza la solicitud de reconsideración formulada por el Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en relación con el informe final que se singulariza, de la respectiva contraloría regional

N° 74.286 Fecha: 07-X-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido una presentación por la que el Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita la reconsideración de lo consignado en el punto II.2 del informe final N° 330, de 2015, de esa sede regional de control, sobre auditoría de infraestructura al contrato “Normalización Hospital de Puerto Aysén”. Al efecto, señala ese servicio que, según las bases administrativas que rigen el referido acuerdo de voluntades, suscrito a suma alzada, los pagos deben realizarse conforme al avance real de las obras, en el porcentaje que ello represente en relación con el valor total del contrato, de modo que era procedente, para ello, que la inspección técnica de obras (ITO) desglosara la partida 9 en cuatro sub ítems -“canalización 20%, cable 20%, caja 30% y equipo 30%”-, que reflejen la aludida ejecución proporcional. Sobre el particular es dable puntualizar que el antedicho punto II.2 señala que “Del análisis del mencionado estado de pago N° 18, de 2014, se advierte el pago de distintos equipos fluorescentes, por un monto total acumulado de $7.760.026, correspondientes a la partida 9 ‘Distribución de Alumbrado, Enchufes, Fuerza y Computación’, del ítem 11 ‘Electricidad’, en circunstancias que en terreno se constató que ningún equipo se encontraba instalado, transgrediendo lo establecido en el numeral 14.2 ‘Proceso para el pago de los estados de pago’ de las Bases Administrativas del contrato, así como el principio de control consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575”. Indica, además, que el desglose antes referido -en base al cual la singularizada repartición pública pretendió que se levantara la observación formulada por la contraloría regional- “no está indicado en ninguno de los antecedentes que rigen el contrato; y la cubicación de la aludida partida 9 es la unidad, por tanto, tal ítem debió ser pagado una vez que se contara con las unidades completamente instaladas, por lo que corresponde mantener la observación”. Ahora bien, frente a la petición de reconsideración que se analiza es oportuno señalar que el formato tipo de bases administrativas para la ejecución de los proyectos de construcción, habilitación, reposición o remodelación de infraestructura en salud, aprobado mediante la resolución N° 57, de 2012, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, vigente a la fecha del respectivo llamado y por el que se rige el contrato de la especie, prevenía, en su punto 8.4, que “La modalidad del contrato será a suma alzada, en que las cantidades de obras de las partidas a ejecutar para completar totalmente la construcción del proyecto, consignadas en el itemizado de partidas, en la columna respectiva, se entienden inamovibles y serán de exclusiva responsabilidad del contratista”. En seguida, que el punto 14.1 de ese pliego de condiciones disponía que “El pago de las obras ejecutadas se hará por estados de pago mensuales”, añadiendo el acápite 14.2 que “La determinación del monto del estado de pago la hará la ITO, de acuerdo con el desarrollo o avance de la obra y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total del contrato. Para estos efectos, la ITO verificará la cantidad de obra ejecutada, entre el día 20 del mes anterior al día 19 del mes en curso”. Por último, dichas bases preveían, en su punto 1.8, que la documentación que rige la contratación se conforma, entre otros, por sus anexos y el presupuesto oficial, siendo pertinente indicar que la partida 9.0 “Distribución de alumbrado, enchufes, fuerza y computación" del presupuesto denominado “Eléctrico y corrientes débiles”, consideró, entre otros ítems, equipos fluorescentes, cubicándolos en unidades. En el contexto reseñado, y a diferencia de lo que parece entender ese servicio, es dable concluir que la determinación del desarrollo o avance de las faenas respectivas, para los efectos del correspondiente estado de pago, debe ser realizado en función de los trabajos previstos en el presupuesto detallado de la obra, conforme a su cuantificación en el mismo, y del valor que estos representen en el monto total del contrato. Siendo ello así, y dado que no se advierte el sustento de lo obrado por la Administración, en orden a haber determinado el grado de avance con prescindencia del aludido presupuesto, desglosando la partida del modo descrito precedentemente, no se ha acogido la solicitud de reconsideración planteada. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República