Dictamen N° 74293/2016
N° 74.293 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Antio Curallanca, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la integración de los miembros del directorio del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, atendido que, a su juicio, la conformación de ese órgano contravendría lo dispuesto en el artículo 551 del Código Civil. Sobre el particular, cabe señalar que los Cuerpos de Bomberos constituyen entidades de carácter privado que prestan servicios de utilidad pública, que, conforme con el artículo 1° de la ley N° 20.564 -Ley Marco de los Bomberos de Chile-, se rigen por las disposiciones de ese texto legal, de su reglamento, de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Luego, en relación con lo consultado es del caso anotar que si bien la citada ley N° 20.564 no establece el período de duración de los directorios a los que se refiere la presentación, el artículo 551 del Código Civil -contenido en el referido título de aplicación supletoria- dispone que la dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años. Ahora bien, en cuanto a una eventual irregularidad en la conformación del directorio del mencionado cuerpo de bomberos, es menester hacer presente que a esta Contraloría General no le corresponde controlar el funcionamiento ni la integración de los directorios de las aludidas entidades, toda vez que acorde con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, este Organismo Contralor fiscaliza, fundamentalmente, las actuaciones de los organismos que integran la Administración del Estado. Ello, sin perjuicio de que acorde con ese precepto constitucional y la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, a esta Entidad le compete fiscalizar la correcta inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban en los términos que el último texto normativo precisa. Por otra parte, cabe tener en cuenta que al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se le han conferido atribuciones fiscalizadoras respecto de este tipo de personas jurídicas, en los términos previstos en la letra s) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija la ley orgánica de esa secretaría de Estado, y en el artículo 557 del Código Civil, sin perjuicio de la intervención que a esa cartera y al Ministerio del Interior y Seguridad Pública le competen en virtud de la citada Ley Marco de los Bomberos de Chile. En mérito de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se adjuntan al presente oficio copias de la presentación de la especie y de sus antecedentes, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase al recurrente y al Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República