Dictamen CGR

Dictamen N° 74436/2016

2016-10-11 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica y complementa el dictamen N° 26.991, de 2016, de este origen, por los motivos que señala

N° 74.436 Fecha: 11-X-2016 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General, atendió diversas presentaciones efectuadas por la Municipalidad de Valdivia y don Patricio Herman, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, en las que planteaban una serie de consideraciones relativas a la construcción y ampliación del mall Plaza de Los Ríos, emplazado en esa comuna. En aquel oficio se determinó, en lo que interesa, que no constaba que el paso subterráneo que une el referido mall con un supermercado aledaño y el “andén de carga de la tienda Ripley” cuenten con los permisos de edificación ni las pertinentes recepciones municipales, y que, por lo tanto, procedía que ese municipio adoptase las providencias señaladas en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo. Además, en el citado pronunciamiento se indicó, que en los casos en que la respectiva dirección de obras municipales (DOM) detectase diferencias relevantes entre una edificación existente, que cuenta con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado, y el proyecto que importa su modificación, procede que esa unidad edilicia, previo a la concesión del permiso, requiera del interesado la conformidad de la autoridad de transportes, en orden a si existe la debida correspondencia entre ambos o si es necesaria la realización de un estudio complementario, concluyendo que, en el particular, aquello no aconteció con ocasión de la aprobación del permiso de edificación N° 1.319, de 2013, por lo que el municipio debía instruir un proceso disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas involucradas. En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Sede de Control don Miguel Riquelme Flores, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de Los Ríos S.A., solicitando la reconsideración del mencionado dictamen argumentando, en lo sustancial, que el atingente paso subterráneo tiene la autorización correspondiente, toda vez que se trata de una situación tolerada y consentida por diversos organismo públicos; que el “andén de carga de la tienda Ripley” tiene permiso de edificación y recepción definitiva, y que el singularizado permiso N° 1.319, no necesitaba la conformidad de la autoridad de transportes por no haber existido una diferencia importante entre la edificación que cuenta con EISTU y la proyectada. Recabado su parecer, informó sobre el particular la individualizada municipalidad. Al respecto, es necesario señalar, en primer término, en cuanto a lo indicado en el citado pronunciamiento acerca de que el referido paso subterráneo carecería de las autorizaciones pertinentes, que el artículo 116 de la LGUC, prevé en lo que atañe, que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Luego, que el aludido artículo 145 del mismo cuerpo legal preceptúa, en lo que importa, que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”, y, en su inciso final, que la infracción a lo dispuesto en su inciso primero podrá sancionarse “con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales”. En este contexto es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia -al igual que como se señaló en el dictamen impugnado- que se haya otorgado un permiso de edificación a esa construcción, ni su correspondiente recepción definitiva, no advirtiéndose, además, de qué manera la “aquiescencia tácita y expresa de los órganos del Estado”, a que alude el recurrente, podría sustituir dichas exigencias legales, de modo que no cabe dar por superada la objeción de que se trata. Por su parte, en lo que se refiere a la situación del “andén de carga de la tienda Ripley”, es dable apuntar que si bien de los documentos examinados consta que -en una superficie equivalente a 62,27 metros cuadrados- la parte que corresponde específicamente al andén se encuentra incluida en los permisos de edificación N°s. 357 y 719, ambos de 2008, de la atingente DOM, y en los certificados de recepción definitiva de obras de edificación N°s. 112, de 2008 y 367, de 2012, del mismo origen, de los planos respectivos se observa la existencia de un área adicional, cerrada por tres costados y cubierta, contigua a dicho andén -que constituye su acceso y, además, es utilizada para el estacionamiento de camiones- que no se encuentra graficada en el cuadro de superficies del correspondiente plano, por lo que se entiende que esa parte de la edificación no fue incluida en el mencionado permiso y, por lo tanto, se encuentra operando sin las debidas autorizaciones. En mérito de lo anterior, y con la precisión precedentemente expuesta, procede reiterar lo expresado en el nombrado dictamen N° 26.991, de 2016, en orden a que ese municipio tendrá que adoptar las providencias señaladas en el singularizado artículo 145 -tanto en relación al citado paso subterráneo como al sector contiguo del referido andén de carga-, dando cuenta de ello a la Contraloría Regional de Los Ríos, en el plazo de 10 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a la necesidad de requerir la conformidad de la autoridad de transportes en los casos que se detallan en el anotado dictamen, cabe apuntar que en esta oportunidad no se aportan antecedentes o elementos de juicio diversos de los ponderados al emitirse aquel y que permitan variar el criterio sustentado, por lo que resulta del caso ratificar lo concluido en tal oficio, lo cual no implica, como parece entender el peticionario, otorgar carácter retroactivo al citado oficio, pues la instrucción debe aplicarse en lo sucesivo. Con todo, es menester hacer presente que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la eventualidad de solicitarse una modificación al comentado permiso N° 1.319, la individualizada DOM deberá ponderar la procedencia de requerir la referida anuencia del órgano competente, conforme lo determinado en el dictamen de que se trata, en la medida de que detecten diferencias relevantes entre la edificación existente, que cuenta con EISTU aprobado, y el proyecto que importa su modificación. Asimismo, esa municipalidad deberá informar a la reseñada Contraloría Regional, dentro del término antes señalado, en relación al inicio del procedimiento disciplinario ordenado en el pronunciamiento impugnado. En los términos anotados, se ratifica y complementa el dictamen N° 26.991, de 2016, de este Organismo de Control. Transcríbase a la citada Contraloría Regional, a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Fiscalización y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 26991/2016
Complementa dictamen
Dictamen N° 26991/2016
Complementa dictamen