Dictamen N° 74468/2011
N° 74.468 Fecha: 28-XI-2011 El alcalde de la Municipalidad de La Reina se ha dirigido a esta Contraloría General consultando sobre la forma de determinar el indicador relativo al número de predios exentos del impuesto territorial de cada comuna para efectos del cálculo y distribución del Fondo Común Municipal, previsto en el N° 3 del inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Agrega que la normativa aplicable sobre la materia, no distingue entre predios total o parcialmente eximidos del aludido tributo, lo cual, en su concepto, genera una alteración en las cifras finales a repartir que va en desmedro de la recaudación que por este concepto percibe dicha entidad edilicia. Requerido su informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo manifestó que el tenor de la preceptiva aplicable es claro y que al referirse a predios exentos entiende por tales aquellos que no pagan contribución territorial, por lo que no corresponde incluir en el mencionado cálculo a los bienes raíces parcialmente afectos a dicho impuesto pues sus propietarios sí deben tributar por ellos. Añadió que la información para la determinación del monto a repartir, de acuerdo al artículo 13, letra c), del decreto N° 1.293, de 2007, del Ministerio del Interior, es proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, el que remite su estadística sobre la base de inmuebles que poseen roles totalmente exentos de enterar la tributación en cuestión. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, indicando en su artículo 2°, que estarán exentos determinados inmuebles de todo o parte del gravamen establecido, en la forma y condiciones que allí se consignan. Enseguida, el inciso primero del artículo 38 del referido decreto ley N° 3.063, dispone que la distribución del Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se sujetará a los indicadores que precisa, entre los cuales, en su numeral 3 contempla el relativo a “Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.”. Por su parte, el artículo 4°, N° 3, del decreto N° 1.293 -que fijó el reglamento para la aplicación del aludido artículo 38-, contiene la fórmula para el cálculo del indicador a que se refiere la consulta, el que se contabiliza en base a los predios exentos del impuesto territorial de la comuna en proporción del número resultante de la suma de ellos del país, y cuyo resultado se pondera en la forma que señala, tomando como antecedente para tal efecto la información que al mes de junio de cada año proporciona el Servicio de Impuestos Internos. Para efectuar tal determinación, cabe agregar que el artículo 2°, letra t), del reglamento antes mencionado, define el concepto de “predios exentos” como aquellos no afectos al pago del impuesto territorial regulado en la ley N° 17.235. De lo expuesto es dable colegir que, tal como lo precisara la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para la determinación del indicador de que se trata, se debe excluir a aquellos inmuebles exentos parcialmente del pago del impuesto territorial, pues estos igualmente deben enterar algún porcentaje de dicho gravamen en proporción a su avalúo, de manera que no se encuentran contemplados en la hipótesis del analizado artículo 38, el que para tales efectos sólo contempla a los “predios exentos” de dicho tributo. Así lo ha entendido también el Servicio de Impuestos Internos, pues al confeccionar el oficio N° 2.397, de 2010, mediante el cual proporcionó a la aludida Subsecretaría la información relativa a los inmuebles de las comunas del país acorde con lo dispuesto en la letra c) del artículo 13 del citado decreto N° 1.293, sólo se refirió a los predios totalmente exentos del referido impuesto, sin considerar a los que lo están parcialmente. Un criterio distinto al manifestado implicaría otorgarle a aquellos inmuebles exentos en una parte del aludido tributo el mismo factor porcentual que a los no afectos a él, pues la normativa en estudio no faculta para fijarles una ponderación diferenciada a unos y a otros, lo que provocaría una distorsión en el sistema de cálculo y una falta de proporcionalidad en la división anual del citado Fondo. Por consiguiente, para efectos de la distribución del Fondo Común Municipal, sólo deben incluirse en el indicador por el cual se consulta, los predios totalmente exentos del pago del impuesto territorial a que se refiere la ley N° 17.235. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República