Dictamen N° 7448/2011
N° 7.448 Fecha: 7-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Fuenzalida Arroyo, ex funcionario de la Subsecretaría de Salud Pública, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para reclamar de la decisión de la autoridad de no prorrogar su contratación, la que habría expirado el 31 de diciembre de 2010, por cuanto estima que dicha determinación sería arbitraria e infundada. Como cuestión previa, es necesario señalar que se requirió informe a la aludida repartición pública, el que a la fecha no ha sido recibido, razón por la cual este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Enseguida, se debe anotar que, conforme a los registros de este Ente Fiscalizador, el interesado fue contratado a través de la resolución N° 275, de 2008, de la mencionada Subsecretaría, por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de esa anualidad, designación que fue prorrogada el año 2009, sin que existan antecedentes de la continuidad de tales labores durante el año 2010, situación que deberá ser regularizada por esa entidad. Sin perjuicio de lo indicado, y en relación al reclamo deducido, es menester considerar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados en calidad de transitorios, en la organización de un organismo público y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y que al tenor del artículo 153 del mismo texto legal, el cumplimiento del plazo por el cual el funcionario fue contratado produce la inmediata cesación de sus funciones. A mayor abundamiento, es útil recordar que esta Institución Fiscalizadora ha declarado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, que compete a la autoridad administrativa determinar la prolongación de una contratación y su duración, sin que proceda que este Organismo Contralor pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para resolver, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma, siendo dable concluir, en consecuencia, que el término de las funciones del interesado, en las condiciones anotadas, se ajustó a derecho. Enseguida, sobre lo que expone el ocurrente, en orden a que el término de su contratación sería consecuencia de una investigación solicitada a la jefatura superior respectiva, en relación a los hechos que menciona, cabe manifestar que al no aportarse antecedentes que permitan acreditar lo que afirma, resulta improcedente que este Órgano Contralor emita un pronunciamiento sobre este punto. Acto seguido, en lo relativo a que no se habrían entregado al señor Fuenzalida Arroyo, las copias que solicitó de los antecedentes que sirvieron de fundamento a una denuncia que la autoridad efectuó ante el Ministerio Público, corresponde hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, el recurrente tiene derecho a requerir y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen. Finalmente, en lo que concierne al supuesto maltrato y discriminación que denuncia el interesado, al haberse dispuesto su destinación a la Oficina Provincial de Talagante, es dable anotar que tales acusaciones deben ser rechazadas, toda vez que conforme al artículo 73 de la citada ley N° 18.834, y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.223, de 2007 y 34.268, de 2010, es atribución privativa de la superioridad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, circunstancia que, en ningún caso, constituye una situación de acoso laboral, como erradamente entiende el peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República