Dictamen N° 74499/2021
Nº E74499 fecha: 05-II-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del señor Felipe Berrios Ubilla, Presidente del Consejo Regional del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de las facultades fiscalizadoras del Consejo Regional establecidas en el artículo 36 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, modificada por la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País. Sobre el particular, la Constitución Política de la República en el artículo 113 señala que el consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Luego, la reseñada ley N° 19.175, en su artículo 28 establece que el “consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras”. El artículo 29, señala, en lo que interesa, que ese consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa. En seguida, el artículo 36 letra g), de la antedicha norma legal, apunta que corresponderá al consejo regional “Fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, como también el de las unidades que de él dependan o que ejerzan competencias propias del gobierno regional”, de conformidad a lo dispuesto en la letra h) del mismo artículo. Por su parte, el artículo 36 bis, establece las actuaciones que puede desarrollar el consejo regional en su rol fiscalizador del Gobierno Regional. Por último, en cuanto a la normativa, el artículo 36 ter, de la ley predicha, dispone que “Cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo de treinta días”. Como puede advertirse, el artículo 36 de la aludida ley N° 19.175, prescribe varias facultades para los consejos regionales, en lo que importa, la letra g) apunta la facultad que ese órgano colegiado tiene para fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional y los literales del artículo 36 bis, se refieren a la forma de realizar dicho control. Por su parte, los consejeros regionales individualmente considerados poseen las atribuciones consignadas en el artículo 36 ter, esto es, en síntesis, solicitar o requerir del gobernador regional la información necesaria para realizar una labor de vigilancia de sus actos. Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el dictamen N° 5.236, de 2002, entre otros- refiriéndose a los concejos municipales en su rol de solicitar información, lo cual por su similitud con el tema en comento nos ayuda a esclarecer la consulta realizada, esgrimió que siendo aquel un órgano colegiado, sus atribuciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras se radican en él como cuerpo y no en cada uno de sus miembros individualmente considerados, sin perjuicio del derecho que les asiste a estos de requerir la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. A su vez, también sería aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 44.646, de 2003, en el cual se precisa que la facultad fiscalizadora corresponde al concejo municipal. De esa forma las normas que confieren atribuciones a los concejales no pueden interpretarse con la misma amplitud con que deben entenderse aquellas que otorgan potestades al aludido órgano colegiado. En tal contexto, y en atención a que es el propio legislador quien ha radicado el rol fiscalizador en el consejo regional, como órgano colegiado -según apuntan los artículos 36 letra g) y 36 bis-, y que cada consejero en su rol individual puede solicitar la información que se precisa en el artículo 36 ter, cabe concluir que los requerimientos de información de los consejeros constituyen un elemento más de la labor fiscalizadora general del órgano colegiado, sin que estos personeros posean las funciones que la ley le ha entregado directamente al consejo regional. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República