Dictamen N° 74652/2010
N° 74.652 Fecha: 13-XII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 177, de 2010, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que sobresee las investigaciones sumarias ordenadas instruir mediante las resoluciones exentas N°s. 543 y 1.142, de 2010, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, por no existir conductas que comprometan la responsabilidad administrativa en los hechos observados en el Pre Informe N° 41, de 2009, sobre visita de fiscalización, y en el Informe Final N° 16, de 2010, sobre auditoría de personal y remuneraciones, ambos de esta Entidad de Control, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer término, cabe señalar que si bien resulta conforme a la normativa que rige la materia la conclusión arribada por esa superioridad, en relación al cumplimiento del horario fijado para el desarrollo de labores de los contratados a honorarios, no acontece lo mismo respecto al alcance acerca de los funcionarios beneficiados con becas al extranjero, que no rindieron la caución correspondiente, conforme al artículo 8° del D.F.L. N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación. En efecto, en el proceso que se acompaña se ha concluido que la fianza a que alude el citado artículo 8° del D.F.L. N° 22, de 1981 fue derogada tácitamente por mandato del inciso primero del actual artículo 163 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, estimándose, por ello, que no habría hechos que investigar que pudiesen determinar la responsabilidad administrativa de algún funcionario. Al respecto, es menester hacer presente que en los dictámenes N°s. 8.450 y 14.265, ambos de 1991, este Ente Fiscalizador ha dejado establecido que, no obstante que el referido texto estatutario no contempla una regla análoga a la del artículo 149 del D.F.L. N° 338, de 1960 -el cual, en lo que interesa, establecía la obligación del becario de rendir caución para asegurar el cumplimiento de su deber de permanencia en la Administración-, si otros cuerpos legales, al regular el otorgamiento de becas de estudio, establecen el deber de rendir garantías, éste debe cumplirse, a menos que esos ordenamientos, al prever tal exigencia, se remitan al aludido artículo 149, en cuyo caso no resultará procedente tal caución, ya que dicho precepto no se encuentra vigente. Enseguida, cabe considerar que el artículo 7° del citado D.F.L. N° 22, de 1981, impone las obligaciones que debe satisfacer todo funcionario que haya obtenido una de las becas a que se refiere dicha normativa, en tanto, su artículo 8° señala la forma cómo debe caucionarse el cumplimiento de las obligaciones que prevé la norma que lo precede, indicando que ello debe hacerse mediante prenda, hipoteca o fianza solidaria de un tercero. Por su parte, el tercer inciso del artículo 8° en referencia, establece que el becario regido por el D.F.L. N° 338, de 1960, se encuentra en el imperativo de rendir, además, la caución señalada en el artículo 149 del mismo, inciso este último que, conforme a lo ya señalado, quedó tácitamente derogado en virtud de la mencionada ley N° 18.834, que no contempló una norma similar. De este modo, corresponde concluir que no resulta procedente disponer el sobreseimiento del proceso sumarial de la especie, en razón, de haber sido derogado el citado D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que la fianza a que alude el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 22, de 1981, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, y no el deber de permanencia a que se refería el artículo 149 de aquel antiguo texto estatutario. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República