Dictamen CGR

Dictamen N° 7467/2011

2011-02-07 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental de la modificación del proyecto “Modificación a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas para las comunas de Temuco y Padre\n Las Casas”

N° 7.467 Fecha: 7-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Jiménez Vallejos denunciando que la resolución exenta N° 113, de 2010, del Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, que se pronunció sobre el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental de la modificación de proyecto que indica, sería un acto arbitrario pues no fue expedido por la Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región. Añade que la resolución recurrida -que señaló que el proyecto “Modificación a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas para las comuna de Temuco y Padre Las Casas” (sic), de conformidad a las razones que allí se expresan, no debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental-, tendría que haber considerado obras de construcción, mitigaciones, reparaciones y medidas preventivas en el punto de descarga de los residuos líquidos de la planta en el Río Cautín, atendido que dicho punto no cuenta con un poder de dilución constante en todo el año. Requerido su informe, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la mencionada región -sucesor legal del Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía-, indica que el acto contra el cual se reclama fue dictado por este último, en virtud de la respectiva delegación de facultades efectuada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región, agregando las razones en las que se fundó la referida resolución exenta N° 113, de 2010. Además, señala que en el punto de descarga de los residuos de la planta existe caudal de dilución, que éste se encuentra fijado por la Dirección General de Aguas y que, por lo demás, conforme a una nueva evaluación realizada por ese organismo, se determinó que no han cambiado las condiciones de dilución establecidas. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, conforme a la redacción vigente en la fecha en la cual se dictó el acto recurrido, prescribía que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”, agregando que “Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental”. Por su parte, el artículo 2°, letra d), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, dispone que para efectos de ese cuerpo normativo, se entiende por modificación de proyecto o actividad la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración". De esta forma, a la fecha de expedición de la resolución impugnada, eran las referidas Comisiones -en su calidad de órganos técnicos especializados a los que se les asignaba la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental-, los organismos a quienes correspondía determinar dichos cambios de consideración, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones fiscalizadoras de esta Entidad de Control (aplica dictámenes N°s. 45.330, de 2008 y 31.287, de 2010). Ahora bien, mediante el artículo 8°, N° 30, de la resolución exenta N° 242, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía -que aprueba el Reglamento de Sala de dicha Comisión para el período 2008 a 2012-, se delegó el ejercicio de esta facultad en el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de dicha región, en su calidad de secretario ejecutivo del citado órgano, de modo que la dictación de la señalada resolución exenta N° 113, de 2010, por dicha autoridad, no merece reparos de parte de esta Contraloría General. En este contexto, cabe añadir que el aludido Director Regional señaló en los considerandos del acto recurrido, las razones por las cuales la modificación de que se trata no constituye un cambio significativo del proyecto aprobado, conclusión que atendidos los antecedentes tenidos a la vista, aparece fundada y ajustada a derecho. Finalmente, y en cuanto a la capacidad de dilución de los residuos líquidos en el punto de descarga situado en el río Cautín, se estará a lo informado y a los antecedentes proporcionados por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, razón por la cual, debe desestimarse también el reclamo del ocurrente formulado al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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