Dictamen CGR

Dictamen N° 74726/2012

2012-11-30 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen que indica, relativo al uso anticipado de la obra que se señala

N° 74.726 Fecha: 30-XI-2012 Por medio de su dictamen N° 29.150, de 2012, esta Contraloría General, con motivo de una consulta efectuada por don Eduardo Alberto Gallegos, en representación de la Constructora Radiotrónica de Chile Ltda., en el marco del contrato “Mejoramiento Ruta I-756/I-760, Sector Cunaco-Isla de Guindo-Quinahue, tramo Km. 1.300,00 a Km. 6.736,26, Provisión F.N.D.R. 2008, Provincia de Colchagua, Sexta Región”, adjudicado a esa empresa por medio de la resolución N° 122, de 2008, de la Dirección de Vialidad, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, concluyó que no corresponde atribuir al contratista la obligación de responder de todo tipo de daños generados en la obra una vez que ésta, anticipadamente y en su totalidad, se encuentra entregada al uso público. Agrega el citado oficio, que la Dirección de Vialidad deberá instruir el pertinente proceso disciplinario destinado a determinar las eventuales responsabilidades administrativas vinculadas con el procedimiento de recepción de la obra en comento, en especial, con la circunstancia de haberse levantado dos actas de recepción provisoria. Ahora bien, por el documento de la referencia el servicio mencionado en el párrafo precedente solicita la reconsideración del aludido dictamen, manifestando que no existió en la especie una orden de autoridad ni acto alguno que permitiese entender que se entregó la obra al uso público en los términos del artículo 172 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y que la circunstancia de que el camino se estuviese utilizando a la fecha en la cual el inspector fiscal dio por terminado los trabajos tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 133 del antedicho cuerpo normativo. Sobre el particular, y en cuanto a las alegaciones relativas a la inexistencia de una orden del servicio o acto que entregase el camino singularizado al uso público, es necesario hacer presente que los argumentos hechos valer por esa repartición en esta oportunidad fueron analizados y debidamente ponderados al emitirse el dictamen recurrido, motivo por el cual, no aportándose en esta ocasión nuevos fundamentos o elementos de juicio, corresponde mantener el criterio contenido en el mismo. Por otra parte, en lo que respecta a lo señalado por la Dirección peticionaria en cuanto a que el mencionado artículo 133 justifica la situación ya expuesta, cabe precisar que esa norma prescribe, en lo que interesa, que el contratista deberá mantener a su costa la circulación por las vías públicas que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos, tomando todas las precauciones para proteger las obras en ejecución y la seguridad del tránsito. Como puede advertirse, dicho artículo no puede servir de fundamento a lo pretendido por esa repartición, en el sentido de atribuir al contratista la obligación de responder de todo tipo de daños en el período que va desde el término de las obras, el 29 de diciembre de 2009, y el acta de recepción provisional de 8 de noviembre de 2010 -más de 10 meses después-, en que la totalidad de la obra estuvo en uso público, en los términos particularmente especificados en el pronunciamiento que se impugna. En efecto, el imperativo que establece tal disposición sólo dice relación con la necesidad de mantener la circulación con los resguardos que señala, mientras se ejecutan las obras, sin que resulte ajustado a derecho atribuirle un alcance como el que propone ese servicio, esto es, entender que el mismo autoriza el uso de la totalidad de las obras antes de su recepción provisoria, como aconteció en la situación resuelta por el dictamen que se discute. Concluir lo contrario, cabe añadir, implicaría que, tratándose de obras como la contratada, jamás podría operar lo dispuesto en el inciso segundo del antedicho artículo 172, debiendo el contratista asumir la responsabilidad que, en virtud de ese artículo, incumbe a la Administración, lo que no resulta admisible. También es dable señalar que atendido lo previsto en el mismo inciso segundo, no es efectivo lo indicado por esa Dirección en orden a que el dictamen haría de cargo de la Administración todo daño que sufran las obras. Finalmente, se hace presente que según aparece de su sola lectura, el dictamen cuya reconsideración se solicita -contrariamente a lo indicado por esa Dirección- no contiene instrucción alguna a la misma respecto de la aplicación del artículo 150 del antes mencionado decreto N° 75, de 2004. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad de recibir en tiempo y forma las obras públicas corresponde a la autoridad competente -la que debe adoptar las medidas destinadas a cumplir dicho imperativo-, se ratifica el criterio contenido en el oficio N° 29.150, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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