Dictamen N° 74733/2016
N° 74.733 Fecha: 11-X-2016 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Rodrigo Iván Medina Donnay, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.852, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío - Bío. Cabe recordar que a través de dicho pronunciamiento, y con motivo de una presentación del mismo recurrente, esa sede fiscalizadora concluyó, por las razones que en el mismo se consignan, que no correspondía que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la mencionada región (SERVIU) diera lugar a la indemnización prevista en los artículos 90 y 92 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, solicitada por el interesado en razón de los aumentos de plazo que le fueron otorgados por esa repartición en el marco del contrato “Erradicación de Familias en Aldeas de Emergencia, Región del Bío - Bío, comunas de Penco, Talcahuano y Tomé”. En esta oportunidad, el interesado expone, en lo esencial, que resulta imperativo dar aplicación al citado decreto N° 236, de 2002, el que contempla en los referidos artículos el pago de una indemnización por los mayores gastos generales ocasionados por los aumentos de plazo derivados de la falta de entrega de los terrenos. En ese orden de ideas, y considerando que en la especie esta última circunstancia se habría verificado, estima improcedentes las renuncias a las indemnizaciones contenidas en las resoluciones exentas que concedieron las prórrogas de que se trata, por cuanto ello implicaría prescindir de la aplicación del referido reglamento. Sobre el particular, resulta menester consignar que el mencionado artículo 92 establece, en su inciso segundo, que “Si la falta de entrega del terreno o de los planos no fuese imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con el programa de trabajo aprobado, se aumentará el plazo del contrato en proporción al atraso que se produzca por el motivo indicado, con derecho a reajuste y pago de mayores gastos generales en la forma indicada en el artículo 90 de este reglamento”. Asimismo, que el indicado artículo 90 dispone que si en virtud de la aplicación -entre otros- del artículo 92 del mismo texto reglamentario, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizará al contratista los mayores gastos generales de acuerdo a la forma de cálculo que allí se prevé. Como es dable advertir, el mencionado artículo 92 detalla los supuestos que hacen procedente la indemnización exigida por el solicitante, esto es, la falta de entrega del terreno, que ésta sea inimputable al contratista, que se produzca un atraso en el programa de trabajo aprobado y, finalmente, que se haya aumentado el plazo para la ejecución de las obras de forma proporcional al atraso derivado, precisamente, de la falta de entrega de los terrenos. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el contrato en examen consultaba un plazo de ejecución de 300 días corridos, contados desde la entrega del terreno donde se ejecutarían los trabajos, y que tenía por objeto la erradicación total de una serie de aldeas de emergencia ubicadas en las comunas de Penco, Talcahuano y Tomé, a fin de instalar a sus pobladores en viviendas definitivas ejecutadas a través de proyectos habitacionales emplazados en la misma comuna de origen. Se advierte, además, que las bases administrativas especiales que rigen el convenio -aprobadas por la resolución N° 10, de 2013, del SERVIU- previenen, en su N° 7 y en lo que interesa, que “El plazo máximo ofertado podrá ser ampliado por SERVIU en atención a la demora que sufra la salida de las familias a sus respectivas soluciones habitacionales definitivas, por motivos justificados, calificados por el Director de SERVIU, basado en un informe de la ITO y del Equipo de Aldeas y Campamentos, no imputables al Contratista ni a SERVIU”. También, que los respectivos terrenos fueron entregados al recurrente con fecha 7 de agosto de 2013, según consta en el acta suscrita al efecto. Por último, que con posterioridad a dicho trámite el interesado solicitó los aumentos de plazo a que se refiere en su presentación, según se advierte de sus cartas de 3 de abril y 28 de noviembre, de 2014, y de 29 de julio, 31 de agosto y 21 de septiembre, de 2015. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado, y habida cuenta de los antecedentes analizados, no cabe sino concluir que en la especie no se ha verificado la hipótesis prevista en el citado artículo 92 y, por tanto, que resulta improcedente la indemnización recabada, comoquiera que la entrega de los terrenos a intervenir se realizó con varios meses de antelación a la primera solicitud de aumento de plazo. Ello, sin desmedro de hacer presente que la circunstancia alegada por el peticionario, y en la cual funda su presentación, se encontraba prevista en el antes citado N° 7 del pliego rector, de lo que se sigue que debió considerarla para efectos de participar en el respectivo certamen. En tales condiciones, y considerando, adicionalmente, que del análisis de las solicitudes de aumento de plazo formuladas por el contratista aparece que este renunció expresamente a los eventuales mayores gastos generales que pudieren originarse, de modo que su reclamación no resulta concordante con tales actuaciones, no corresponde acoger la reconsideración recabada. Transcríbase al SERVIU y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado