Dictamen CGR

Dictamen N° 74744/2010

2010-12-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre edad requerida para percibir el bono por retiro previsto en la ley N° 20.212

N° 74.744 Fecha : 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe Subrogante del Departamento Administración y Secretaría General de la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, para requerir un pronunciamiento que determine si las funcionarias que indica, que han requerido a los Tribunales de Justicia la rectificación de sus respectivas partidas de nacimiento, cumplirían la edad para optar al bono por retiro previsto en la ley N° 20.212. Sobre la materia, cabe expresar que el inciso primero del artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212, concede un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñen un cargo de carrera o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que indica, entre las que se encuentra la Dirección General de Aguas, que esté afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de dicho cuerpo legal, en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos que establece el artículo séptimo transitorio de la aludida ley N° 20.212. Luego, es menester hacer presente que este último precepto exige a los funcionarios, para tal efecto y en lo que interesa, tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010 y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por las causales que indica y en los plazos que fija. Asimismo, es útil añadir, por una parte, que el artículo duodécimo transitorio de dicho texto legal previene, en lo pertinente, que el personal que cumpla con los requisitos establecidos para acceder al bono en estudio, deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo y adjuntar los demás antecedentes necesarios en el departamento de personal o en la unidad que desempeñe dichas tareas y, por otra, que la letra a) de su artículo décimo tercero transitorio establece que a la referida comunicación debe acompañarse, en original, entre otros, el certificado de nacimiento, de lo cual se desprende que dicho documento es el hábil para acreditar, en lo que atañe a la consulta, la edad del servidor para los efectos de determinar si se satisfacen las exigencias prescritas para acceder al beneficio en cuestión. En este contexto, es forzoso señalar que, conforme al criterio de esta Contraloría General, contenido en el dictamen N° 57.474, de 2007, entre otros, el límite fijado por el reseñado artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, en el sentido de que las postulantes mujeres deben tener o cumplir 60 o más años de edad entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, constituye una manifestación explícita de la voluntad legislativa en orden a impedir que se obtenga el beneficio en comento, por quienes alcancen, en el caso que interesa, la edad mencionada más allá del 31 de julio de 2010. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por sentencia ejecutoriada del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, se ordenó al Registro Civil e Identificación, rectificar la inscripción de nacimiento de la señora Carmen Gladys Poblete Sanhueza, quedando fijada la fecha de éste, el 29 de agosto de 1949, tal como aparece de copia del certificado de nacimiento acompañado a la consulta, lo que permitiría a la interesada percibir el bono por el que se consulta atendido que cumplió los 60 años el 29 de agosto de 2009, esto es, dentro del lapso antes anotado, en la medida, por cierto, que satisfaga y acredite la totalidad de los requisitos fijados para ello. Enseguida, acerca de doña Eliana del Carmen Cárcamo Jara, es dable expresar que, según manifiesta la entidad requirente, tendría como data de nacimiento el 23 de noviembre de 1950, por lo que no cumpliría con el requisito de edad en análisis dentro del anotado período y, por ende, no tendría derecho al bono de que se trata, sin perjuicio, por cierto, de que obtenga la rectificación de la correspondiente partida de nacimiento y que, en tal virtud, se fije como fecha de éste una que importe para ella cumplir la señalada edad dentro de ese lapso. Finalmente, es menester indicar que de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control en el oficio N° 24.841, de 1974, toda consulta que se formule por un organismo público a esta Contraloría General, debe ser dirigida por intermedio del Jefe de Servicio o funcionario especialmente facultado para ello, requerimiento, que, además, debe remitirse acompañado con el correspondiente informe jurídico fundado, de la Fiscalía o Asesoría Jurídica, condiciones que no se satisfacen en la especie, y que en el futuro deberán ser observadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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