Dictamen CGR

Dictamen N° 748/2013

2013-01-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que los funcionarios de Gendarmería de Chile adscritos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile sean cotizantes de una institución de salud previsional
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Dictamen N° 21300/2014
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N° 748 Fecha: 4-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile solicitando un pronunciamiento respecto a si procede el descuento de remuneraciones en los casos de los funcionarios de dicha entidad adscritos al régimen previsional y de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que, además, efectúan voluntariamente cotizaciones de salud en una institución de salud previsional, a los cuales les sean rechazadas por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las licencias médicas que presenten. Requeridas de informe, las Superintendencias de Seguridad Social y de Salud señalaron, en síntesis, que conforme con lo dispuesto en los artículos 167 y 193 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, resulta jurídicamente improcedente que los funcionarios de Gendarmería de Chile, imponentes de la aludida dirección de previsión, sean a la vez cotizantes de una Institución de Salud Previsional. Sobre la materia, cabe mencionar que el artículo 1° de la ley N° 19.195, dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, agregando, en su inciso segundo, que al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán adscritos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Por otra parte, el artículo 167, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, contemplado en el Libro II de ese cuerpo normativo, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, prescribe que el sistema establecido en ese Libro no se aplicará a los regímenes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares. En tanto, el artículo 193 del mismo texto legal prevé que las Instituciones de Salud Previsional podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones. En este contexto, debe tenerse en consideración que el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su artículo primero, expresa que ésta proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. De este modo, como se advierte de la normativa transcrita, en la especie, quienes sean imponentes de la aludida dirección de previsión no podrán tener a su vez la calidad de cotizantes voluntarios del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional, siendo dable añadir que la doble afiliación procede únicamente cuando ella dice relación con una prestación de servicios paralela al respectivo desempeño en Gendarmería de Chile, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 27.869, de 2008. Por consiguiente, atendido que no procede que los funcionarios de Gendarmería de Chile sujetos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile efectúen aportes en una Institución de Salud Previsional, cabe entender que resulta válida únicamente su afiliación a la mencionada dirección, por lo que, teniendo en consideración esto último, corresponde que la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez someta a evaluación las licencias médicas que resultaron rechazadas a consecuencia de su doble afiliación, ejerciendo el control técnico de cada una de éstas, y determine si procede su rechazo o autorización, conforme a lo manifestado en el citado dictamen N° 27.869, de 2008. Es menester agregar que una vez llevado a cabo dicho trámite, corresponderá analizar si deben o no verificarse los referidos descuentos sobre las remuneraciones de los empleados cuyas licencias no hayan sido autorizadas. Finalmente, y conforme a lo expuesto precedentemente, Gendarmería de Chile deberá arbitrar las medidas tendientes a regularizar la situación de los funcionarios que se encuentren simultáneamente cotizando para salud en una Institución de Salud Previsional y en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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