Dictamen N° 7484/2010
N° 7.484 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Froilán Jilberto Jorquera, ex trabajador del Asentamiento Ana Luisa 2 de Cunaco, exonerado político, para solicitar el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 51.218, de 2008, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 8.290, del mismo año, del Ministerio del Interior, que declaraba la calidad de exonerado político del recurrente y le concedía una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto el peticionario no reúne el tiempo mínimo de afiliación de 15 años exigido para obtener ese beneficio previsional. Luego, a través de la resolución exenta N° 938, de 2009, de la aludida Secretaría de Estado, se le concedió al peticionario un abono de tiempo por gracia, ascendente a 9 meses, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, y luego de efectuadas las averiguaciones de rigor, se ha podido comprobar que el reclamante solamente cuenta con 14 años, 5 meses y 10 días de tiempo válido para configurar la causal que le permita percibir una jubilación, de los cuales 10 años, 1 mes y 27 días corresponden a imposiciones efectivas en el ex Servicio de Seguro Social, y 4 años, 3 meses y 13 días al abono de tiempo a que se refiere el artículo 6° de la referida ley N° 19.234, haciendo presente que en dicho plazo no se han computado las imposiciones que registra entre la fecha de su exoneración, acaecida el 27 de agosto de 1976, y el 10 de marzo de 1990, que en este caso ascienden a 9 años y 3 meses, por no corresponder de acuerdo a lo previsto en el inciso sexto del precitado artículo. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente al requirente que en atención a que reúne un lapso computable de 10 años, tendrá derecho a solicitar una pensión no contributiva, por gracia, de invalidez o vejez, según corresponda, en la medida que cumpla con los demás requisitos establecidos en el inciso primero del referido artículo 6°. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir, en esta oportunidad, que al reclamante no le asiste el derecho a percibir una jubilación no contributiva, ratificando, en todas sus partes, lo concluido en el precitado oficio N° 51.218, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República