Dictamen N° 7485/2019
N° 7.485 Fecha: 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora diputada Claudia Mix Jiménez, solicitado un pronunciamiento, en lo medular, acerca de la legalidad de los cobros y multas que se producen en el marco del “sistema de TAG”, por cuanto, en su concepto, “el no pago de una deuda a una empresa privada” genera “una falta a la ley de tránsito”, lo que se traduce en un “doble cobro” que infringiría el principio non bis in ídem. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta entidad de control, por la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, resulta relevante manifestar que el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas-, prescribe, en su inciso primero, que “Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos convencionales y las costas”, agregando que “Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario”. Añade dicho precepto, en lo que interesa, en su inciso segundo, que “Cuando el juez condene al pago en los términos señalados en el inciso anterior, además de lo debido, aplicará una multa de cinco veces el monto de lo condenado”, la cual, en caso de reincidencia, “aumentará a quince veces el monto de lo condenado”, sin desmedro de que, en ambos casos, “no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales”, y en su inciso tercero, la forma de eximirse de la aplicación de tales multas. Por otra parte, cabe apuntar que el artículo 114 de la ley N° 18.290, sobre Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia-, prevé, en su inciso primero, que “En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro”, y que “La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual”. Finalmente, y en torno al control del incumplimiento de los pagos tarifarios -aspecto al que también alude la recurrente-, es del caso anotar que el inciso quinto del señalado artículo 42, dispone que “En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba las fotografías, filmaciones y cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese autorizado”. De esta forma, y como puede apreciarse de la normativa reseñada, la problemática planteada en la especie dice relación con una materia que ha sido expresamente prevista y regulada en la ley en los términos indicados, de tal manera que no le corresponde a esta entidad de control emitir el pronunciamiento que se solicita. Asimismo, tampoco procede emitir un dictamen acerca de las consecuencias judiciales que pudieren derivar de las infracciones a la preceptiva antes referida, por cuanto ello es de la competencia de los juzgados de policía local. Es cuanto cabe manifestar en relación con el asunto consultado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República