Dictamen CGR

Dictamen N° 74872/2012

2012-11-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tramitación de sumario administrativo se ajustó a derecho por lo que no procede su reapertura

N° 74.872 Fecha: 30-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Barriga Palma, abogado, en representación de doña Marta Opazo Arismendi, para reclamar en contra de la resolución Nº 015/181, de 2011, de la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante JUNJI-, que aplicó a su patrocinada la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de un setenta por ciento de sus remuneraciones. Sostiene el reclamante que existirían vicios de legalidad que afectarían el citado acto administrativo, toda vez que la superioridad de la institución carecía de competencia para aplicar la referida sanción correctiva, por cuanto la señora Opazo Arismendi es funcionaria de la Dirección Regional de Los Lagos, por lo que correspondía a la jefatura regional sancionar a la afectada. Agrega, además, que por la circunstancia antes anotada, la afectada no pudo ejercer el recurso de apelación ante su jefatura superior inmediata, por lo que solicita que se corrijan los vicios indicados y se absuelva de responsabilidad a la interesada. Sobre el particular, cumple con informar que acorde con el mérito del proceso, la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI aplicó a la señora Opazo Arismendi la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, mientras estaba vigente la resolución N° 201, de 2009, de ese servicio, que la autorizaba para imponer la referida sanción en contra de la sumariada. En este sentido, cabe anotar que el acto administrativo sancionatorio fue cursado con alcance por este Organismo Fiscalizador mediante el oficio Nº 13.532, de fecha 8 de marzo de 2012, haciendo presente que debía modificarse la aludida resolución Nº 201, de 2009, pues la aplicación de las medidas disciplinarias correctivas es materia de resolución de la autoridad regional respectiva. Como puede advertirse, sin perjuicio que este Ente de Control ordenó la modificación de la resolución Nº 201, de 2009, de esa Junta, al examinar el procedimiento sumarial que sirvió de antecedente al acto administrativo sancionatorio, no advirtió ningún vicio en la sustanciación de aquel, que ameritara retrotraerlo, constatando que la afectada tuvo la oportunidad de exponer sus defensas para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, resolviéndose por la autoridad todas las alegaciones que hizo valer en el recurso de reposición que le asistía acorde con la ley N° 18.834. En este orden de ideas, es dable sostener que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, en el sumario de la especie no se incurrió en ningún vicio que afecte la legalidad del mismo, y que permita absolver de responsabilidad administrativa a la sumariada, por cuanto el hecho que la señora Opazo Arismendi haya sido sancionada por la superioridad de la institución y no por la autoridad regional, no implica que con esa actuación se desvirtúen las imputaciones por las cuales se le aplicó la medida disciplinaria que le afecta. Tampoco resulta atendible lo expresado por el reclamante, en orden a que al resolver directamente la máxima autoridad de la JUNJI se habría dejado a la afectada sin la posibilidad de ejercer recurso de apelación ante su jefe superior inmediato, esto es, la Directora Regional de Los Lagos, ya que conforme con lo previsto en el artículo 141 de la ley N° 18.834, en el evento que la autoridad regional hubiese aplicado la sanción, la sumariada sólo podría interponer ante ella el recurso de reposición, y luego, si esta instancia lo desestima, recién resultaba procedente la apelación en subsidio ante la Vicepresidenta Ejecutiva del Servicio. En todo caso, resulta necesario advertir que la señora Opazo Arismendi interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio, los que fueron desestimados por la Vicepresidenta Ejecutiva de la institución. Atendido lo expuesto, es menester concluir que las alegaciones esgrimidas por el ocurrente en nada alteran la responsabilidad administrativa que le asistió a su representada en los hechos que fueron objeto del sumario en comento, por lo que no procede su reapertura ni la absolución de doña Marta Opazo Arismendi. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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