Dictamen CGR

Dictamen N° 74879/2011

2011-11-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Peticionaria no tiene derecho al bono de la ley 20305, ya que, a la data de su vigencia, no se desempeñaba en una entidad contemplada en esa preceptiva y, respecto de desempeño anterior en una municipalidad, no pudo efectuar su solicitud por no tener la edad requerida
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Dictamen N° 22813/2013
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N° 74.879 Fecha: 29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mabel Zablah Bataller, ex profesional de la educación, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono previsto en la ley N° 20.305, considerando que cumplió 60 años de edad el 30 de enero de 2011, y se acogió a jubilación a contar del mes de febrero del año en curso, mientras prestaba funciones en un establecimiento particular subvencionado. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 1° de la ley citada, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior. Como puede advertirse, el personal de los establecimientos particulares subvencionados, como aquél en que cesó la interesada, no está contemplado como beneficiario del bono de que se trata. Por su parte, el artículo quinto transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone en su inciso primero, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono de la referida ley siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicho artículo quinto transitorio. En este contexto, es necesario precisar que el mencionado precepto transitorio previene, en lo pertinente, en la letra a) de su inciso segundo, que para obtener el aludido beneficio es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de haber cesado en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes suministrados por la interesada, aparece que ésta no se encontraba en funciones en ninguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, al 1 de enero de 2009, fecha de su entrada en vigor, pues, en esa época, trabajaba en jornada completa, en un colegio particular subvencionado. Por su parte, en lo que se refiere a la desvinculación de la interesada desde un establecimiento dependiente de la Municipalidad de Talagante, en el año 2007, cumple con expresar que, al tenor de lo que dispone el mismo precepto transitorio, para acogerse al beneficio de que se trata, en razón del desempeño en esa entidad, la solicitud respectiva debió formalizarse ante su ex empleador dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la normativa en análisis, a saber, hasta el 31 de diciembre del año 2009, debiendo tener cumplidos, a la data de ese trámite, 60 años de edad, de modo que, en su caso, no le fue posible efectuar tal gestión, ya que sólo alcanzó esa edad el 30 de enero del año en curso. Con el mérito de lo expuesto, corresponde concluir que la peticionaria no tiene derecho a acceder al estipendio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República