Dictamen CGR

Dictamen N° 74897/2013

2013-11-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 71 bis de la ley N° 18.961, a madre de hijos no matrimoniales de exfuncionario de Gendarmería de Chile

N° 74.897 Fecha: 18-XI-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Susana Andrea Bascuñán Daza, madre de dos hijos no matrimoniales del exfuncionario de Gendarmería de Chile, fallecido en acto del servicio, don Alejandro Andrés Díaz Constenla, quien solicita que se le conceda su montepío a partir de la data de fallecimiento del causante, en atención a las razones que invoca, y que se le otorgue la indemnización que contempla el artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, manifiesta, en síntesis, que la fecha a contar de la cual se le confirió la pensión de montepío a la recurrente es la correcta, pues es la data de su solicitud, además, precisa que no es competente para pronunciarse sobre la indemnización impetrada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.195, preceptúa que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Luego, es dable agregar que el artículo 29 del decreto ley N° 3.001, de 1979, en su número 4), letra a), establece que compete a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile la concesión de pensiones de retiro y montepío de los funcionarios del Servicio de Gendarmería, correspondiendo a su Director otorgar mediante resoluciones los beneficios materia de las funciones que se le transfieren por dicho precepto, razón por la cual no cabe extender sus atribuciones a la indemnización de que se trata. Anotado lo anterior, es útil consignar que el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, como asimismo, el artículo 121 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, disponen que tienen derecho al montepío; en primer grado, la viuda y en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy hijos matrimoniales y no matrimoniales. Por su parte, el artículo 24 de la ley N° 15.386, confiere montepío a la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquellos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento. A su vez, el artículo 132 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establece, en lo que interesa, que las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán desde la data de la solicitud correspondiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el día 25 de junio de 2008, se produjo el deceso del individualizado exservidor, el cual fue declarado como ocurrido en acto del servicio, a través de la resolución N° 7, de 3 de junio de 2010, del Director Regional (s) del Biobio de Gendarmería de Chile. Por lo anterior, mediante la resolución N° 101, de 2012, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, concedió el montepío a contar del 26 de junio de 2008, otorgándose un 70% para su viuda y un 15%, para cada uno de los hijos no matrimoniales del causante. Posteriormente, a través de la resolución N° 102, del mismo año y origen, la recurrente accedió a dicha pensión, equivalente al 60% del 70% que percibe la viuda del señor Díaz Constenla, desde el 1 de marzo de 2011, día de presentación de su solicitud, conforme a lo informado por el servicio; sin embargo, es plausible deducir que ella habría formulado similar petición en conjunto con sus hijos, dado que son menores de edad, con antelación a la fecha indicada, motivo que justificaría que esa Dirección de Previsión verifique tal circunstancia, dando cuenta de ello a esta Contraloría General. En lo que atañe a la indemnización reclamada, corresponde tener en consideración el artículo 71 bis de la ley N° 18.961, en armonía con el artículo 131 del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en cuanto previene que el personal que fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a los asignatarios de montepío señalados en su artículo 70 bis o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. De las normas reseñadas, se infiere que la señorita Bascuñán Daza no tiene derecho al mencionado beneficio, dado que sólo pueden acceder a él los asignatarios indicados en el citado artículo 70 bis de la ley N° 18.961, dentro de los cuales no se encuentran las madres de los hijos no matrimoniales del causante, ya que a ellas se les confiere el montepío en virtud del artículo 24 de la ley N° 15.386, el cual no ha sido incorporado a la normativa orgánica que rige la materia. Con el mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la especie, salvo que con ocasión de la revisión ordenada a esa institución aparezcan nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República