Dictamen CGR

Dictamen N° 7490/2011

2011-02-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de pensión no contributiva por gracia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 bis y 28 del decreto 39/99, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

N° 7.490 Fecha: 7-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, acompañando dos expedientes jubilatorios, para solicitar un pronunciamiento respecto de la situación previsional de doña Edulia del Carmen Becerra Arriagada, viuda del señor Juan Osvaldo Lavanderos Aguilera, ex empleado de la antigua Compañía de Teléfonos de Chile S.A., especialmente en lo que dice relación con la reliquidación de la pensión no contributiva, por gracia, de que era titular el individualizado causante, en la forma dispuesta por este Organismo de Control en sus dictámenes N os 22.889 y 64.133, ambos de 2009. En este sentido, cabe anotar que por medio de los aludidos pronunciamientos se concluyó que el beneficio no contributivo que favorecía al señor Lavanderos Aguilera debe ser reliquidado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre la base del grado 1-A de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Instituto de Previsión Social, no sería posible dar cumplimiento a los referidos dictámenes, toda vez que la señora Becerra Arriagada habría percibido el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134, beneficio incompatible con la reliquidación de pensión que requiere. Sobre el particular, es dable indicar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.134, modificada por las leyes N° s. 20.233 y 20.403, otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada de la forma que indica. A su vez, el inciso segundo de dicho artículo dispone que no tendrán derecho al citado bono los beneficiarios de jubilaciones no contributivas, por gracia, que se hubieren acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, en virtud de las cuales estuvieren percibiendo el mencionado beneficio, calculado en función a los sueldos base de la Escala Remuneratoria del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondientes a grados superiores al 2. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 2.954, de 2011, estableció que aquellos exonerados políticos que hubieren percibido el bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134, y que han podido reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, calculada en relación a un grado superior al 2, por haberse calculado ésta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran habilitados para acceder al nuevo cálculo de su jubilación, debiendo, en todo caso, restituir las sumas percibidas por concepto del comentado bono, al que no han tenido derecho. Lo anterior, por cuanto si se considera que la petición de reliquidación de la pensión, con arreglo al citado artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, efectuada previamente a la percepción del aludido bono y resuelta con posterioridad a ese evento, dio como resultado que la misma debe calcularse con un grado superior al 2 del mencionado ordenamiento remuneratorio, y que la nueva determinación de la jubilación no contributiva rige, a lo menos, desde la solicitud respectiva -es decir, opera con efecto retroactivo, según se infiere de lo expresado en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260-, procede entender entonces que el exonerado político que se encuentra en la situación descrita, nunca tuvo derecho al estipendio contemplado en la ley N° 20.134, al no cumplir uno de los requisitos fijados para esos efectos en el mencionado inciso segundo del artículo 1° de este último texto legal. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, arbitrar las medidas necesarias para regularizar la situación previsional de la señora Becerra Arriagada, al tenor de lo expuesto en los dictámenes N os 22.889 y 64.133, ambos de 2009, de esta Contraloría General, para lo cual se devuelven los dos expedientes acompañados, debiendo, en todo caso, dicha persona restituir el bono extraordinario en caso que lo hubiere percibido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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