Dictamen CGR

Dictamen N° 75068/2015

2015-09-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión de invalidez de exfuncionaria que se indica se encuentra correctamente calculada conforme a la última renta a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960

N° 75.068 Fecha: 21-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Luisa Guajardo Jiménez, solicitando que su pensión de invalidez sea calculada de acuerdo a su última renta. Además, pide que se ordene el pago de su jubilación de vejez desde que cumplió los 60 años y que se verifique la legalidad del descuento realizado a esta por el monto que indica. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente, señala, en síntesis, que la recurrente solo percibe una pensión de invalidez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reliquidada conforme al artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a contar del 5 de mayo de 2014, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, lo que originó una deuda por diferencia de tasa impositiva ascendente a $ 79.480, que fue descontada de su jubilación en el proceso de agosto de 2014. Sobre el particular, cabe manifestar que en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del aludido artículo 4° de la ley N° 19.260, el derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible, no obstante las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se requieran dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, solo se pagarán a partir de la data de presentación de la solicitud. Luego, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.999, de 2012, concluyó que la aplicación del sistema de cálculo previsto en el citado artículo 132 -última remuneración imponible-, no prescribe por el transcurso del tiempo, pues se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo indicado anteriormente es imprescriptible, con la salvedad anotada en lo referente al vencimiento de sus rentas. En este contexto, cabe concluir que la pensión en comento se encuentra calculada correctamente de acuerdo al mecanismo que invoca la peticionaria, a contar de la fecha de la solicitud de reliquidación en tal sentido -5 de mayo de 2014-, por cuanto de la documentación examinada, consta que la pidió fuera del plazo de caducidad de dos años del mencionado inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260. Por último, se hace presente que el descuento por el que se consulta dice relación con el reintegro de imposiciones a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo 132, que previene que las diferencias de cotizaciones que pudieren existir en razón de las jubilaciones calculadas según ese artículo, serán integradas por el imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Transcríbase a la Contraloría Regional del Maule y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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