Dictamen N° 75080/2012
N° 75.080 Fecha : 03-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Ciuffardi Chiesa, en representación, según expone, de Valko Maquinarias Limitada, solicitando la emisión de un pronunciamiento relativo a la procedencia de los cobros que efectúan las sociedades concesionarias para permitir el tránsito de vehículos con sobrepeso por los caminos públicos que explotan, considerando que para circular en tales condiciones resulta exigible la autorización de la Dirección de Vialidad, previo pago de los derechos correspondientes. Requeridas de informe, la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad expresan, en síntesis, que el cobro que el recurrente cuestiona se fundamentaría en lo dispuesto por el artículo 21, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, del mismo Ministerio, según el cual, el concesionario, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros, se regirá por las normas del derecho privado y, en general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización del Ministerio de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula expresamente dicha ley y las que se estipulen en el respectivo contrato de concesión. Sobre el particular, corresponde tener presente que el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de la mencionada Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, establece, en síntesis, la prohibición de circulación por caminos públicos de vehículos de cualquier especie que sobrepasen los límites de peso máximo determinados en las disposiciones reglamentarias pertinentes, y faculta a la Dirección de Vialidad para, en casos calificados, otorgar autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurídicas que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros objetos indivisibles que excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago de los derechos que se determinen. Asimismo, que, en análogos términos, dicha regulación legal se encuentra recogida en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, y en el decreto N° 158, de 1980, de la referida Cartera Ministerial, que fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos. Luego, es del caso considerar que la antedicha Ley de Concesiones preceptúa, por una parte, en su artículo 11, que el concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y, por otra, en su artículo 21, inciso primero, que el concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente a sus relaciones con el Ministerio de Obras Públicas, a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco. Por último, menester es señalar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 94, del decreto N° 956, de 1997, de la aludida Cartera -Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas-, el Ministerio de Obras Públicas otorgará, como beneficio a la sociedad concesionaria, las cantidades que el Fisco hubiera recaudado, cuando la Dirección de Vialidad autorice expresamente la circulación de vehículos con sobrepeso, en proporción directa a los kilómetros del tramo en concesión con respecto al total de kilómetros recorridos por el usuario con vehículos con sobrepeso. Añade ese precepto que dichas cantidades serán calculadas anualmente por el inspector fiscal del contrato y se pagarán en la fecha y forma indicada en las bases de licitación. Como puede advertirse, del análisis de las precitadas normas aparece, en lo que concierne al pronunciamiento que se requiere, que la circulación de vehículos con sobrepeso en vías concesionadas ha de contar con la autorización de la Dirección de Vialidad, previo pago de los respectivos derechos, los que deben ser traspasados a las sociedades concesionarias, en los términos precisados en el párrafo que antecede. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la regulación de la explotación de las concesiones en comento configura un régimen de derecho público -circunstancia que, contrariamente a lo que se sostiene en los informes recabados, impide entender que, para los efectos que se analizan, los usuarios revistan la calidad de “terceros”, a que se alude en el antedicho artículo 21, inciso segundo-, esta Contraloría General no advierte el sustento jurídico de los cobros por los que se consulta, de modo que esa Dirección General de Obras Públicas deberá arbitrar las medidas que correspondan, de acuerdo al criterio manifestado en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República