Dictamen CGR

Dictamen N° 75137/2010

2010-12-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena omita pagar los derechos de ausentes que indica
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Dictamen N° 82387/2013
Aplica dictamen

N° 75.137 Fecha: 14-XII-2010 El señor Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado René Manuel García García, solicita de esta Contraloría General que emita “un pronunciamiento respecto de la legalidad del no pago de los derechos de ausente por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, atendido que existe una resolución judicial que ordena su pago” a numerosas personas. Requerido su informe, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) expresa que durante los años 1994 a 1996, pagó regularmente los aludidos derechos de ausentes, hasta que, en el último año citado, el Consejo Nacional de esa entidad, haciendo suyas las conclusiones de una comisión especial que estudió la materia, acordó suspender su pago, con especial encargo de que lo informado por dicha comisión se comunique al Presidente de la República, a fin de que se gestione “mediante la inclusión de alguna ley miscelánea adecuada, una norma que suspenda la aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.253, por el lapso de uno o dos años.”. En cuanto a las razones por las cuales se adoptó el acuerdo en referencia, la CONADI señala que al tenor de la documentación sustentatoria del mismo, los factores que al efecto se ponderaron serían: la demora en el pago de los derechos de ausentes, habida consideración del monto que la ley de presupuestos entregaba anualmente para ello; los costos que demandaba para el servicio, el estudio, cálculo y pago de este derecho, y el bajo monto de las prestaciones resultantes, “el que era a avalúo fiscal y no comercial como se estimaba que debía ser.”. A continuación manifiesta que, como consecuencia del acuerdo antedicho, los derechos de ausentes no han sido pagados desde el año 1997 “dado que dicha glosa no se ha incorporado en las leyes de presupuesto” y, por último, manifiesta que “para dar inicio a su pago se espera que el Consejo Nacional, adopte el acuerdo de reiniciarlo, para así poder establecer los mecanismos idóneos para ello, solicitando la respectiva glosa presupuestaria.”. En relación con el asunto planteado cabe consignar que conforme a las disposiciones de los artículos 16, y 1° y 2° transitorios, de la ley N° 19.253, y las pertinentes de la ley N° 17.729, el juez puede reconocer los derechos de los indígenas ausentes a que alude esa preceptiva, esto es, los indígenas que formaban parte de una comunidad de tierras y que por distintas razones no se encontraban presentes al momento de la división y liquidación de dicha comunidad, los cuales se pagarán en dinero por la CONADI siguiendo al efecto el procedimiento que establece esa legislación. Ahora bien, en la especie, según lo informado por la aludida corporación, el Consejo Nacional de la misma acordó suspender la entrega de esta prestación, por consideraciones de mérito que no dicen relación con las exigencias legales inherentes al pago de este beneficio. De esta manera, el acuerdo en comento es improcedente toda vez que implica dejar sin aplicación normas de rango legal por la vía de disponer medidas administrativas, calificando la conveniencia o inconveniencia de cumplir una obligación que la ley impone a la CONADI, en orden a efectuar los pagos respectivos, cuando han concurrido los supuestos necesarios para que los interesados tengan derecho a los mismos. Lo anterior infringe los principios de juridicidad y competencia previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, preceptos conforme a los cuales los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Suprema y a las normas dictadas conforme a ella, y ninguna de tales entidades tiene otra autoridad o derechos que aquellos que expresamente le han conferido esa Carta Fundamental o las leyes. Asimismo, conculca el principio de jerarquía normativa, en cuya virtud las autoridades no pueden dictar normas generales o instrucciones que contravengan lo establecido en disposiciones de rango superior. Es del caso consignar que en las sucesivas leyes de presupuestos del sector público de los años 1995 a 2003, se contempló en la Partida 21, Capítulo 06, Programa 01, del correspondiente al Ministerio de Planificación y Cooperación, dentro del Subtítulo 25, ítem 36, “Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas” la asignación 001, denominada “Fondo Derechos de Ausentes” y que la circunstancia, posterior al acuerdo en referencia, a que alude el informe de la CONADI, de haber dejado de incluirse, respecto de la citada asignación, la glosa 05 que contemplaban los presupuestos de los años 1995 y 1996, conforme a la cual se podían contratar personas jurídicas para estudios y prestaciones de servicios relacionados con los derechos en referencia, en ningún caso obsta a la ilegalidad de dicho acuerdo. Por último, debe objetarse especialmente el proceder del referido cuerpo colegiado si se considera que, además de su ilegalidad por transgredir la normativa sobre la materia y limitar indebidamente los derechos de los indígenas ausentes, importa, en estos casos, el incumplimiento de resoluciones judiciales por parte de un servicio público. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República