Dictamen CGR

Dictamen N° 75152/2015

2015-09-21 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. El cobro de multas debe ajustarse a lo previsto en las respectivas bases administrativas

N° 75.152 Fecha: 21-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Hänel Rossel, en representación de Tecnigen S.A., consultando si se ajustó a derecho la resolución exenta N° 1.539, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Central, SSMC, que aplicó a su representada una multa por atraso en la entrega de los bienes que debía suministrar en cumplimiento del contrato “Adquisición de Equipos Médicos, Máquinas de Anestesia” para el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, toda vez que, según afirma, los bienes se entregaron dentro del plazo de 60 días establecido en el contrato. Requerido el informe pertinente, este fue evacuado por el singularizado centro asistencial, manifestando, en síntesis, que la multa cuestionada por la empresa se fundamentó en que esta excedió el plazo de 30 días concedido en las bases para la entrega de los respectivos bienes. Sobre el particular, el N° 10.5, párrafo primero, de las bases administrativas que rigieron la licitación pública de la especie, aprobadas a través de la resolución exenta N° 2.349, de 2013, del SSMC, señala que “El equipo adquirido y contratado deberá estar disponible en el lugar que el mandante determine, de la RM, dentro de un plazo de 30 días contado desde la adjudicación y de manera coordinada con el Encargado que se defina para este objeto. El suministro deberá entregarse al momento en que lo solicite el Servicio, de acuerdo a sus necesidades y a lo indicado en la oferta”. Enseguida, cabe consignar que el párrafo tercero del N° 10.9 de ese pliego de condiciones establece que “el Servicio podrá aplicar una multa equivalente al 0.5% del precio total del contrato por cada día corrido de atraso, contados desde el momento en que el SSMC solicite la entrega del equipo respectivo”. A su turno, el contrato suscrito sobre la materia, y aprobado por resolución exenta N° 2.890, de 2013, del SSMC, señala en el párrafo primero de su cláusula séptima que “El equipo adquirido y contratado deberá estar disponible en el lugar que el mandante determine, de la RM, dentro de un plazo de 60 días contado desde la fecha de firma del contrato con el proveedor adjudicado y de manera coordinada con el Encargado que se defina para este objeto. El suministro deberá entregarse al momento en que lo solicite el Servicio, de acuerdo a sus necesidades y a lo indicado en la oferta”. Luego, en su cláusula décima, repite la regulación de las multas contenida en el pliego de condiciones. Como puede advertirse, las bases y el contrato regularon de manera diferente el plazo para que el equipo que se licitaba se encontrara disponible en el lugar determinado por el SSMC, pero en ambos casos se establecía que la entrega debía llevarse a cabo cuando se requiriera por la entidad licitante, aplicándose una multa en el evento de que el proveedor se atrasara en ello, la que se calculaba por día y se contaba desde el momento en que el SSMC solicitara la entrega respectiva. Conforme con lo indicado, el proveedor se encontraba sujeto a dos obligaciones diferentes: a entregar el equipo cuando el SSMC lo requiriera y a tenerlo disponible en el lugar que se señalara por la autoridad en el plazo de 30 o 60 días según lo previsto en las bases o en el contrato, respectivamente. Luego, para que procediera la imposición de la multa era necesario que el servicio solicitara la entrega de los bienes pertinentes y que el proveedor se atrasase en el cumplimiento de esa obligación. En el caso en estudio, no consta la fecha en que el SSMC pidió esa entrega al proveedor, pues de los antecedentes acompañados aparece que consideró para la aplicación de la multa el plazo de 30 días previsto en las bases administrativas para que el equipo estuviese disponible. Al adoptar esa decisión prefirió el plazo previsto en las bases por sobre el establecido en el contrato, fundándose en el principio de estricta sujeción a las bases y de preeminencia de ese pliego de condiciones, sin que, como ya se señaló, ello se relacione con el supuesto que hacía procedente el cobro de multa ya descrito. En mérito de lo expuesto, corresponde que ese servicio efectúe un nuevo análisis de la situación de la especie con el fin de determinar si se ha configurado un atraso que haga procedente multar a la empresa recurrente y, si procede, deje sin efecto la resolución exenta N° 1.539, citada, informando de lo resuelto a esta Contraloría General en el plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, esa autoridad deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se produzcan las contradicciones advertidas en el caso en análisis. Transcríbase al Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante