Dictamen N° 75161/2010
N° 75.161 Fecha: 14-XII-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la Senadora Soledad Alvear solicitando que se investigue el supuesta cambio de opinión de la Gobernación Marítima de Coquimbo, en la evaluación ambiental de Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Central Térmica Barrancones", por cuanto, mediante el oficio G.M.COQ. ordinario N° 12.600/122, de 19 de agosto de 2010, dicho organismo manifestó su disconformidad con el proyecto, mientras que a través del oficio G.M.COQ. ordinario N° 12.600/124, de 23 de agosto de presente año, otorgó los permisos ambientales de los artículos 72 y 73, de reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue aprobado por el artículo 2° del decretó N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo cual se traduciría en la aprobación de la autoridad marítima al referido proyecto. Requerido su parecer, la mencionada Gobernación indica que aunque declaró que el proyecto cumplía con los requisitos de los permisos ambientales de los artículos 72 y 73 del citado reglamento, retiró su "inconformidad" al referido estudio porque su titular no aportó antecedentes suficientes que permitieran una adecuada, cabal y completa evaluación de los impactos ambientales del proyecto. Por su parte, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, sucesor para estos efectos del Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de esa región, que también informó sobre la materia, expresa que no existieron pronunciamientos contradictorios de la autoridad marítima, por cuanto, durante evaluación del estudio ésta manifestó su "inconformidad" con el proyecto omitiendo referirse a los permisos ambientales de los artículos 72 y 73 del aludido reglamento, lo cual fue subsanado oportunamente, agregando que la evaluación ambiental constituye un procedimiento reglado dentro del cual no existe "inconformidad" pues el artículo 23 de este texto reglamentario -que establece contenido de los informes de los organismos participantes en la evaluación-, no la contempla. En relación con el asunto planteado, resulta útil considerar, en primer término, la normativa que regula la evaluación de impacto ambiental, especialmente, las disposiciones de los párrafos 1°, 2° y 4° del Título IV, del reglamento en análisis, así como la definición de dicho procedimiento, contenida en la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.300. sobre bases generales del medio ambiente, vigente al momento de comenzar la tramitación del estudio en comento, según la cual aquél “a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental, de una actividad o proyecto se .ajusta a las normas vigentes". Al respecto, cabe consignar que admitido a trámite, el estudio es enviado a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad y a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, los que deben informar fundadamente, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si los hubiere, y opinar, también en forma motivada, si las medidas propuestas en el estudio se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente. Además, de ser necesario, los organismos participantes pueden solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estimen pertinentes para la comprensión del estudio, que serán respondidas a través del documento llamado Adenda, el cual será enviado a estas entidades para que preparen y remitan sus informes definitivos, cuyo contenido será el indicado en el inciso segundo del mencionado artículo 23, o las nuevas observaciones al Adenda, dentro del término indicado en este reglamento. Una vez evacuados los informes definitivos, se debe elaborar el informe consolidado de la evaluación del estudio de impacto ambiental y enviarle a los organismos participantes para que lo visen o manifiesten su negativa fundada, después de lo cual, se procederá a calificar el proyecto o actividad. Finalmente, cabe expresar que el inciso final del artículo 16 de la ley N° 19.300, en concordancia con el concepto de evaluación de impacto ambiental, establece que el estudio será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en su artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas, pues, en casó contrario, será rechazado. Del análisis de la preceptiva señalada, se puede inferir que el informe consolidado de la evaluación con sus visaciones y negativas, constituye uno de los antecedentes que se consideran para calificar el respectivo estudio y que éste será aprobado si se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 16, por lo que las visaciones de los organismos participantes suponen que el estudio cumple con la normativa ambiental vigente, incluyendo los requisitos de los permisos ambientales sectoriales, y que presenta las medidas adecuadas para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la citada ley; en tanto que las negativas a ese informe, deben manifestar lo contrario, esto es, el incumplimiento de dicha normativa y/o la ausencia de tales medidas. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la participación de la Gobernación Marítima de Coquimbo, corresponde manifestar que mediante el oficio G.M.COQ. ordinario N° 12.600/122, de 19 de agosto de 2010, que se pronuncia sobre el informe consolidado de la evaluación del estudio en comento, dicho organismo reitera su "inconformidad" a éste, añadiendo que si el proyecto es aprobado por la Comisión Regional, propondrá un programa de vigilancia ambiental "que resguarde rigurosamente las características ambientales del ecosistema a intervenir, en conjunto con los otros servicios con competencia ambiental que se declararon conformes al proyecto". Como puede advertirse, el aludido oficio no constituye una visación del informe consolidado ni tampoco una negativa fundada del mismo, pues, por una parte, propone, un programa de vigilancia, y, por la otra, no basa su rechazo en el incumplimiento de la normativa ambiental, incluyendo los requisitos de los permisos sectoriales de los artículos 72 y 73 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental -los que son de competencia de la aludida gobernación-, o en la ausencia de medidas apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300. En este contexto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del citado cuerpo reglamentario -que previene que si no puede calificarse el estudio de impacto ambiental debido a "la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental", se requerirá al órgano de la Administración del Estado responsable para que dentro de cierto plazo lo emita-, la Directora de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de Coquimbo, organismo competente a la fecha de evaluación del proyecto en análisis; solicitó a la referida autoridad marítima, un pronunciamiento acerca de los permisos ambientales antes señalados, informe que fue evacuado a través del oficio G.M.COQ. ordinario N° 12.600/124, de 23 de agosto de esta anualidad. En dicho documento la Gobernación Marítima de Coquimbo indica, en síntesis, que el proyecto cumple con los requisitos de tales permisos porque el estudio de impacto ambiental contiene los antecedentes necesarios para su otorgamiento. Atendido, lo expuesto, es posible concluir que el oficio G.M.COQ. ordinario N° 12.600/122, de 2010, que contiene la "inconformidad" de este organismo al estudio de la Central Térmica Barrancones y la propuesta de un programa de vigilancia ambiental en caso de ser aprobado el mismo, no se funda en el incumplimiento de los requisitos para otorgar las aludidas autorizaciones sectoriales, por lo cual, el ya individualizado G.M.COQ. ordinario N° 12.600/124, no es un pronunciamiento contradictorio con el primero de los oficios antes mencionados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República