Dictamen N° 75245/2012
N° 75.245 Fecha: 04-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Mondaca Barrera, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando se deje sin efecto el concurso público convocado en el mes de febrero de 2012, para proveer el cargo de director de la Escuela Diferencial “Juan Sandoval Carrasco” de esa entidad edilicia, por cuanto -según expone-, habiendo sido preseleccionado en la primera etapa del certamen, se le habría discriminado en la siguiente fase de su tramitación. Requerido informe al municipio, este expresó que la tramitación del concurso se ajustó a la preceptiva vigente, que dispone que es el Servicio Civil el que interviene en el proceso de evaluación de los oponentes al certamen de que se trata, siendo en este caso, ese organismo el que determinó no incorporar como preseleccionado al reclamante. Como cuestión previa, cumple indicar que el 1 de mayo de 2011, entró en vigencia el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -incorporado por el artículo 1°, N° 16, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, que establece un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, para cuyos efectos creó una comisión calificadora, prescribiendo que un reglamento establecería las normas de constitución y funcionamiento de esas comisiones. Posteriormente, se dictó el decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2012, que en su artículo único, numeral 20, modificó el decreto N° 453, de 1991, de la citada Secretaría de Estado -reglamento de la ley N° 19.070-, en lo relativo a las disposiciones que regulan los llamados a concursos docentes, cuyo artículo 89 fue nuevamente modificado por el decreto N° 119, de 2012, de ese mismo origen. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 32 bis, inciso segundo, de la ley N° 19.070 -incorporado por el artículo 1°, N° 18, de la citada ley N° 20.501-, prescribe que el proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Por su parte, el inciso primero del referido artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, preceptúa, que aquellos postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas. Añade el inciso segundo de la disposición en comento -incorporado por el artículo único, numeral uno, del decreto N° 119, de 2012, del Ministerio de Educación-, en lo que interesa, que en el caso de los establecimientos educacionales que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos -como en el supuesto de la especie, según lo informado por el municipio-, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Pues bien, de acuerdo con la documentación acompañada por el municipio y lo expresado por este en el aludido oficio de informe, se advierte, por una parte, que la empresa de asesoría externa, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de concursos de directores de establecimientos educacionales, efectuó el análisis curricular del perfil profesional del señor Mondaca Barrera, y, además, llevó a cabo la evaluación psicolaboral en los términos del citado artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, a cuyo término, resolvió no incluirlo en el listado de preseleccionados que pasaron a la siguiente etapa a cargo de la comisión calificadora. En consecuencia, considerando que de la documentación tenida a la vista, se verifica que la empresa de asesoría externa cumplió respecto del postulante con las exigencias que establece la preceptiva vigente, es posible concluir que la tramitación del referido certamen se ajustó a derecho, sin que se adviertan antecedentes de una eventual discriminación del interesado. Por consiguiente, corresponde desestimar la reclamación deducida por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República