Dictamen N° 75431/2010
N° 75.431 Fecha: 15-XII-2010 Mediante los oficios de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central las resoluciones N°s. 42 y 43, ambas de 2010, de la Dirección de Vialidad de la Región de Coquimbo -a través de las cuales, y en lo que interesa, se conviene, en relación a las asesorías a la inspección fiscal de las obras que se individualizan, celebrados a serie de precios unitarios, pagar la indemnización contemplada en el artículo 60 del decreto N° 48, da 1994, del Ministerio de Obras Públicas-, consultando acerca de la pertinencia de dicha indemnización. Sobre el particular, cumple este Nivel Central con manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 58 del citado cuerpo reglamentario -que aprobó el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, y en lo que importa, los servicios de Consultoría incluidos en el contrato sólo podrán ser variados durante su ejecución por el Consultor con aprobación previa de la autoridad respectiva. Añade dicho precepto que las variaciones sólo podrán corresponder a materias estrictamente relacionadas con el trabajo contratado, dentro de la misma especialidad de éste y que se consideren indispensables para cumplir con los trabajos originalmente contratados. A su vez, que el artículo 60, a que se alude en las consultas que se atienden, establece, en lo que interesa, que si la variación de los servicios representa una disminución efectiva, incluyendo sus aumentos y disminuciones, el consultor podrá reclamar la indemnización que allí se regula. Enseguida, corresponde tener presente que en relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado que dicho artículo 60 consagra el derecho a indemnización del contratista afectado con tina variación de los trabajos que importe una disminución de los mismos, en el evento que ella se produzca como consecuencia de hechos no previstos inicialmente, de modo que no procede su otorgamiento cuando la rebaja de las labores de una asesoría deriva de la terminación de las obras, de la cual es accesoria (aplica dictamen N° 56.017, de 2004). Asimismo, que tampoco procede el pago de indemnización en comento cuando la disminución obedece a un balance de los trabajos pactados a serie de precios unitarios, en que lo propio es el pago de lo efectivamente ejecutado de acuerdo al artículo 35 del reglamento, sin que un menor valor de los trabajos a ejecutar que resulte constituya una variación en los términos previstos en el referido artículo 58 (aplica dictamen N° 59.888, de 2009). En ese contexto, cabe consignar, respecto de las resoluciones N°s. 42 y 43, citadas, que de los antecedentes remitidas se advierte que la disminución, a que en ellos se alude, obedece a la circunstancia de que las respectivas asesorías se iniciaron con posterioridad al comienzo de las obras, resultando necesario ajustar el plazo y requerimientos de los recursos de aquéllas, de modo que, en ese entendido, y en armonía con lo señalado en los párrafos que anteceden, no corresponde que se haya convenido el pago de la indemnización en comento. Finalmente, respecto de lo consultado por esa Sede Regional, acerca de la procedencia de aplicar multas por la ausencia del personal de la asesoría en los períodos a que alude, cabe señalar que las mismas resultan procedentes, a menos que se justifique que tales ausencias se deriven del hecho de no haber sido necesario contar con los servicios del personal cuya participación se disminuyó (aplica dictámenes N°s. 29.896 y 55.053, ambos de 2010). Se restituyen a esa Contraloría Regional los actos administrativos del rubro y sus antecedentes, para que se prosiga con la tramitación respectiva, debiendo tenerse presente lo manifestado. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación