Dictamen N° 75461/2010
N° 75.461 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sonia del Carmen Oliva Vivaldi, funcionaria del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el criterio de desempate utilizado para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490. Requerido su informe, el aludido Servicio ha manifestado que la afectada fue calificada en el año 2009 con máxima calificación, pero debido a la mayor antigüedad de otros funcionarios fue ubicada en el tramo II, para efectos del referido beneficio. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 1° de la citada ley, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que será equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Por su parte, la letra d) del aludido precepto legal, dispone que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada servidor, la respectiva Junta Calificadora los resolverá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que, en lo que interesa, previene, en su artículo 4°, como último criterio de desempate, la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado. Como puede apreciarse, la disposición reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, debiendo emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto, los que sólo podrán ser utilizados en la medida que todos los afectados puedan ser medidos por el mismo, bastando que a uno de ellos no pueda aplicársele, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir al siguiente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en dictamen N° 9.488, de 2007. Luego, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que el Servicio dirimió los empates producidos en la planta técnica según la antigüedad de los funcionarios en el mismo. Ahora bien, de los registros de esta Entidad Fiscalizadora aparece, por una parte, que la reclamante ingresó el día 5 de septiembre de 1994 al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, por otra, que la funcionaria que la antecede -señora Pilar Olivares Díaz- lo hizo con fecha 27 de julio de 1994 y la que la sigue -doña Maritza Rivera Pozo- el 8 de noviembre de 1994, por lo que resulta forzoso concluir que la ubicación de la requirente, en el tramo II, se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República