Dictamen N° 75488/2012
N° 75.488 Fecha: 04-XII-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 74, de 2012, de la Dirección Metropolitana de Gendarmería de Chile, que aplica una medida disciplinaria al exfuncionario que indica, por cuanto su responsabilidad administrativa en los hechos investigados en el proceso sumarial de que se trata, se encuentra extinguida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, que señala que la responsabilidad de esa índole se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, según el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Añade este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. A su vez, el inciso primero del artículo 159 del citado cuerpo estatutario, dispone que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta misma disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese interrumpido. Pues bien, del expediente sumarial adjunto, aparece que los hechos por los que se sanciona al aludido exservidor, acaecieron con anterioridad al 15 de diciembre de 2006 -fecha de la denuncia del particular afectado-, en tanto que, como consta a fojas 84 y 85, los cargos al sumariado se formularon antes del 22 de noviembre de 2007, de modo que, transcurrieron más de 11 meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esa data, conforme al precitado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2007 y la segunda ese mismo mes del año 2008, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 24 de agosto de 2012, y, ciertamente, antes de su notificación, más de cuatro años, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración en contra del referido funcionario se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 162, de 2012, de este origen. En consecuencia, atendido que los hechos materia del proceso en análisis configuran únicamente una infracción funcionaria y que no se advierten circunstancias que modifiquen el referido término de prescripción, de conformidad con la citada preceptiva de la ley N° 18.834, procede que esa superioridad disponga que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo el acto administrativo que en derecho corresponda. Finalmente, se hace presente la excesiva tardanza en resolver el proceso en análisis, ya que el acto administrativo que dispone instruirlo es del 3 de enero de 2007 y el de término, del 24 de agosto de 2012, por lo que deberá instruirse un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias, el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, deberá ser remitido conjuntamente con la resolución que lo afine para su control preventivo de legalidad. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República