Dictamen CGR

Dictamen N° 75538/2015

2015-09-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipio cobre patente comercial por concepto de sucursal a las entidades bancarias y financieras que cuentan con cajeros automáticos en la comuna

N° 75.538 Fecha: 22-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de cobrar patente comercial a las instituciones bancarias y financieras por los cajeros automáticos o dispensadoras de dinero que se encuentran en la comuna. Requerido al efecto, el Banco Falabella ha informado, en síntesis, que no se configuran los requisitos para que proceda dicho cobro, estos es, que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización del municipio -puesto que aquella es otorgada, tratándose de sucursales bancarias, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en cuanto a los cajeros automáticos, por parte de Carabineros de Chile-, y que en ese local laboren permanentemente una o más personas de la empresa de que se trate, lo que no sucedería en la especie. A su turno, Redbanc informó que es una sociedad de apoyo al giro bancario que opera una red de cajeros automáticos que son de propiedad -u otro tipo de titularidad- de las entidades que forman parte de ella, por lo que estima que no le corresponde pronunciarse sobre lo consultado. Enseguida, BancoEstado señaló, en lo fundamental, que no procede el pago de la exacción en comento, puesto que si bien las dispensadoras de dinero ofrecen una amplia gama de servicios estos no constituyen sucursales bancarias, principalmente, dado su carácter de autoatención, y que no necesitan la presencia de trabajadores en ellos. Agrega, que el personal que realiza las mantenciones de los equipos está relacionado con la casa matriz de la mencionada institución, por lo que ya se encuentra asignado a una oficina para el cobro en cuestión, por lo que considerarlos, además, en los lugares donde estos están ubicados implicaría una doble contabilización para el cálculo de la patente. Por su parte, la aludida superintendencia, solicitada al efecto, indicó que de conformidad con la Ley General de Bancos, la circular N° 1.232, de 1974, de esa entidad, y la instrucción sobre cajeros automáticos, contenida en el capítulo 1-7 de la recopilación actualizada de normas de ese organismo, no es dable calificar, en la esfera de la regulación bancaria, a las dispensadoras de dinero como sucursales, puesto que aquellas solo permiten la realización de ciertas operaciones, y no todas las que sí es posible materializar en dichas oficinas. Luego, la Asociación Chilena de Municipalidades, también requerida de informe, indicó que en atención a que los servicios financieros prestados por los bancos mediante sus cajeros automáticos constituyen una actividad terciaria, correspondería el cobro de la patente. A continuación, la Asociación de Municipalidades de Chile solicitada de informe, a través de los oficios N°s. 47.551 y 54.422, ambos de 2015, no lo emitió dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia de aquel. Finalmente, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, habiendo tomado conocimiento de la presentación formulada por la entidad edilicia en comento, ha solicitado que se tenga en consideración, que de conformidad con la normativa que regula la materia, no corresponde calificar a las dispensadoras de dinero como sucursales, puesto que no son establecimientos situados fuera de la casa matriz; no se encuentran en un inmueble arrendado o propio -están en dependencias de dominio o arriendo de terceros-; no cumplen los requisitos de seguridad exigidos a las oficinas bancarias; no funcionan en idéntico horario de atención de público, y no cuentan con trabajadores. Sobre el particular, el inciso primero, del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, precisa, en lo pertinente, que la patente municipal grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Luego, según el artículo 25 del mismo texto normativo “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas”. A su turno, el artículo 9° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, prevé en su inciso primero que “Los contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, realizarán el pago del monto total de la patente a que están afectos, en forma proporcional por cada una de las señaladas unidades”. Agrega su inciso segundo que “Para determinar la correspondiente proporcionalidad, se considerará el número de trabajadores que laboran en cada una de las respectivas unidades”. Finalmente el inciso tercero preceptúa “Se entiende por trabajadores, a todos aquellos que al momento de la declaración, sobre el número de ellos, se encuentren desempeñándose en la empresa respectiva, cualquiera sea su condición o forma de relación con ella”. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este organismo de control ha entendido que para que se configure la existencia de una sucursal, es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales, que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización municipal para funcionar, y que en él laboren una o más personas permanentemente (aplica dictamen N° 23.781, de 2000). En la especie, según lo expresado por la entidad edilicia, las máquinas que se pretenden considerar como sucursales para efectos del pago de patente, están por lo general instaladas en sectores de gran afluencia de público, y operan automáticamente, prestando diferentes servicios, las cuales son mantenidas y reabastecidas de dinero por trabajadores de la empresa respectiva, los que no desarrollan labores que digan relación con el “giro bancario” propiamente tal, o sea, que no se relacionan directamente con la actividad lucrativa principal por la que pagan el aludido gravamen las instituciones respectivas, tanto por su casa matriz como por sus oficinas sucursales. De lo anterior, y en armonía con lo resuelto por este organismo de fiscalización en el dictamen N° 54.850, de 2003, entre otros, cabe señalar que, en la especie, no se advierte que en el espacio físico donde se encuentran instaladas las referidas dispensadoras de dinero laboren permanentemente una o más personas -requisito indispensable para calificarlas como sucursales-, toda vez que los trabajadores realizan una tarea ocasional en ese determinado lugar. En consecuencia, cable concluir que no resulta procedente considerar a los cajeros automáticos en comento, como sucursales para los efectos del entero de la patente comercial. Transcríbase al Banco Falabella, Redbanc, BancoEstado, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y a las asociaciones Chilena de Municipalidades, de Municipalidades de Chile y de Bancos e Instituciones Financieras. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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