Dictamen N° 75597/2015
N° 75.597 Fecha : 22-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Luis Antonio Padilla Valenzuela, funcionario a contrata de la Fuerza Aérea, reclamando porque la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le informó que no posee la calidad de beneficiario de dicha institución. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la aludida entidad castrense manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución N° 3.868, de 2015, declaró que el accidente sufrido por el interesado ocurrió en un acto determinado del servicio. Agrega, que para obtener el reembolso de los gastos médicos a que haya lugar, el peticionario debe presentar las respectivas boletas en el Centro Ejecutivo Administrador de los Fondos de Salud. Sobre el particular, cabe expresar que el recurrente ingresó en calidad de funcionario a contrata a la Fuerza Aérea el 1 de febrero de 2005, correspondiéndole, según lo prevenido en el artículo 3° de la ley N° 18.458, enterar sus cotizaciones en el sistema de capitalización individual, ya que esa categoría de desempeño no se encuentra dentro de aquellas consignadas en el artículo 1° de esa ley, que habilitan para imponer en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En este sentido, el artículo 8° de la citada ley N° 18.458, establece, en lo pertinente, que al personal señalado en el artículo 3° de ese texto legal, que se accidentare en acto determinado del servicio, como ocurre en la especie, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la ex Subsecretaría de Guerra. Añade el anotado precepto, que si a consecuencia del accidente el personal tuviere derecho a pensión, esta será calculada de acuerdo a las normas del mencionado decreto con fuerza de ley y su pago -de cargo fiscal-, será efectuado por la Tesorería General de la República hasta que el beneficiario cumpla la edad consignada en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, para acceder a una jubilación por vejez. Enseguida, cumple con hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón el 21 de agosto de esta anualidad, de la mencionada resolución N° 3.868, de 2015, que declaró que el accidente que sufrió el reclamante en el año 2012 ocurrió en un acto determinado del servicio, correspondiéndole los beneficios de una inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales. De esta forma, es dable concluir que si bien el interesado no es imponente del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa, por cuanto su desempeño a contrata no lo habilita para ello, tiene derecho a la pensión que señala el artículo 8° de la ley N° 18.458, y a asistencia médica desde la fecha del accidente hasta la data de la resolución indicada. Transcríbase al Comando de Personal de la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante