Dictamen N° 75608/2014
N° 75.608 Fecha: 02-X-2014 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Janice Cecilia Ilufi Muñoz, funcionaria del Ejército, quien reclama porque la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliada, traspasó todas sus cotizaciones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en circunstancias que ella solo había solicitado transferir el tiempo anterior a su ingreso a la planta de la anotada institución castrense. Requerida al efecto, la aludida caja de previsión manifiesta, en síntesis, que recibió de la administradora de fondos de pensiones respectiva, la totalidad de las imposiciones de la interesada, no obstante que, a su juicio, solo procedía la transferencia de las cotizaciones enteradas entre abril de 1993 y junio de 1996, por ser previos a su nombramiento en el Ejército, en julio de este último año. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, dentro de los cuales, en su letra b), se encuentra el personal de las plantas de oficiales y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 5° del mismo texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que los anotados regímenes serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual. Agrega, el inciso tercero de ese precepto, que el mencionado personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el tiempo afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios sean de aquellos que prevé el artículo 179 del anotado decreto con fuerza de ley, esto es, en lo que interesa, en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. Al respecto, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 68.819, de 2011, precisó que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las cajas de previsión institucionales, debe remitir a esta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento N° 51.636, de 2013, de esta procedencia, aclaró, en lo pertinente, que en los casos en que los funcionarios deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, esta última entidad deberá abstenerse de traspasar las imposiciones que correspondan a labores que obligadamente estén afectas al régimen del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980. Por último, debe tenerse presente que acorde con lo expresado, entre otros, por el dictamen N° 53.264, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, los lapsos de afiliación en un organismo previsional, perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede ser cercenada para ser utilizada en una entidad distinta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se desempeñó en la Central Odontológica de la anotada institución de las Fuerzas Armadas, contratada de conformidad a la ley N° 18.476, entre el 9 de abril de 1993 y el 30 de junio de 1996, con imposiciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, consta que desde el 1 de julio de 1996 al 31 de julio de 1999, cumplió funciones como empleada civil, asimilada al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, afecta al régimen de la citada caja de previsión, y que desde el 1 de agosto de esa anualidad forma parte de la planta, como Capitán del Servicio de Sanidad Dental. A su turno, según lo informado por la Superintendencia de Pensiones la peticionaria registraba las siguientes cotizaciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980: de abril de 1993 a octubre de 2003, por labores en la mencionada central odontológica, y de abril de 1995 a marzo de 2009, en la Corporación Municipal de Servicios de Desarrollo. En mérito de lo expuesto, la administradora de fondos de pensiones no debió remitir las cotizaciones relacionadas a la aludida corporación municipal, por cuanto dicho desempeño se encuentra afecto obligatoriamente al sistema de capitalización individual, de modo que deberán ser devueltas a este último. Sin embargo, en lo que respecta al período servido en el centro dental en comento, que abarca de abril de 1993 a octubre de 2003, no es posible establecer si se trata de una línea previsional continua o con interrupciones, por lo que solo procedería que permaneciera en la caja institucional la fracción que la reclamante solicitó traspasar, en el evento que dicha porción constituya una línea previsional perfectamente definida, anterior a su inicio como oficial de Ejército. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación previsional de la señora Ilufi Muñoz en los términos expuestos. Transcríbase a la interesada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República