Dictamen N° 75664/2014
N° 75.664 Fecha : 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Puga Pinto, funcionaria del Hospital Luis Calvo Mackenna, para reclamar nuevamente de su calificación 2012-2013, por las razones que expone, informando la superioridad que ese proceso se desarrolló conforme a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, es menester considerar que mediante el dictamen N° 31.686, de 2014, de este origen, se estableció que la señora María Luz Mora Oviedo, Jefa de Apoyo Psicosocial y Participación Comunitaria de dicho organismo, se encontraba habilitada para precalificar a la afectada, ya que, pese a estar designada a contrata, estaba autorizada para realizar labores directivas. Ahora bien, en esta oportunidad la peticionaria aduce que fue evaluada por la señora Carla Slater Riveros, lo que no se ajustaría a derecho, pues aquélla se desempeña a contrata y no está facultada para ejercer tareas de jefatura. Al respecto, es del caso anotar que en la documentación acompañada consta, por una parte, que la precalificación de la interesada fue realizada por la señora Mora Oviedo, hecho que es reconocido por la autoridad y, por otra, que los informes de desempeño se elaboraron por la señora Slater Riveros, en su condición de jefa directa de la requirente, sin que conste su habilitación legal para ello, atendida su calidad de contrata. Sobre el particular, resulta útil precisar que según lo dispuesto por el artículo 18 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, corresponde que el precalificador lleve a cabo la referida etapa de evaluación y confeccione los aludidos informes, lo que permite afirmar que quien debió emitir los instrumentos auxiliares por los que se consulta, es la primera de las funcionarias mencionadas en el párrafo anterior y no la señora Carla Slater Riveros, como ocurrió en la especie. Siendo ello así, se debe reiterar lo sostenido en el reseñado dictamen Nº 31.686, de 2014, en cuanto a la habilitación con que contaba la precalificadora de la recurrente para realizar dicho trámite, sin perjuicio de manifestar que, como se indicó, también deberá proceder a emitir los pertinentes informes. Por otra parte, la señora Puga Pinto alega que no le fue notificado el fallo de la apelación que dedujo en contra de la decisión de la Junta Calificadora, respecto de lo cual es dable hacer presente que en los antecedentes tenidos a la vista no aparece que la autoridad haya dado cumplimiento a la citada diligencia. En consecuencia, en atención a las consideraciones expresadas, se concluye que el proceso calificatorio que se impugna deberá retrotraerse, con el objeto de subsanar los vicios descritos. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República