Dictamen N° 75669/2015
N° 75.669 Fecha: 23-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Hermosilla Catalán requiriendo un pronunciamiento sobre cuál es el procedimiento para autorizar el traslado interno, en el Cementerio Municipal de Colina, de los restos de su padre don Eleazar Hermosilla Beltrán, toda vez que tanto esa entidad como la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, SEREMI, le han denegado tal petición. Al respecto, expone que junto a su madre, doña Hortensia Catalán Guzmán, cónyuge sobreviviente de don Eleazar Hermosilla Beltrán, solicitaron tanto al aludido cementerio como a la SEREMI, autorización para el referido traslado, desde un mausoleo familiar, a un nicho de su propiedad adquirido en ese mismo cementerio, lo que fue denegado por dichos entes aduciendo como razón una controversia con los hermanos de su progenitor, quienes se oponían a ello, lo que, a juicio de la SEREMI constituiría una cuestión de naturaleza contenciosa que excedería el ámbito de competencia de esos organismos, acorde a lo expresado en el dictamen N° 78.812, de 2010, de este origen. Asimismo hace presente, que ante tal negativa recurrió al Juzgado de Letras de Colina el que se declaró incompetente para realizar tal autorización. Requeridos de informe, la SEREMI y el Cementerio Municipal de Colina han cumplido con evacuarlo. Sobre el particular, cabe recordar que el Libro VIII del Código Sanitario, que trata “De las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadáveres”, señala en su artículo 144 que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la autoridad sanitaria, precisando que las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria se exceptúan de esta obligación. Por su parte, el artículo 53° del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento General de Cementerios, establece, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 del precitado Código Sanitario, que “La obligación de dar sepultura a un cadáver recae sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que esté en condiciones de sufragar los gastos”. A continuación, el artículo 56° del precitado reglamento consigna que “Siempre que fuere factible, se permitirá la reducción de cadáveres o de restos humanos sepultados en cementerios, para cuyo efecto se requerirá de la autorización expresa y por escrito del cónyuge sobreviviente del difunto cuyo cadáver se desee reducir. A falta de éste, el de la mayoría de los ascendientes y descendientes en primer grado, mayores de edad. Esta manifestación de voluntad deberá efectuarse ante el Director o Administrador del cementerio respectivo, previa verificación del parentesco de los deudos, acreditado con los certificados de filiación correspondientes” En los artículos siguientes se establecen las reglas de prelación para los demás casos. Además en el artículo 58° de esa normativa se indica que en el evento de producirse un empate decidirá el Director o Administrador del cementerio. Similar solución emplea ese reglamento en su artículo 73°, a propósito de la cremación de cadáveres. En dicha situación se fija un orden de prelación para efectos de determinar quién puede solicitar tal procedimiento, de cuya redacción se desprende que la voluntad del cónyuge sobreviviente, al igual que en el caso de las reducciones, prima por sobre la de otros parientes. Por último, debe señalarse que el artículo 59° de ese mismo ordenamiento dispone que todos los problemas a que diere lugar la aplicación de las normas que le preceden, así como los casos no previstos que se presenten sobre estas materias, serán resueltos por el Servicio Nacional de Salud, remisión que actualmente debe entenderse efectuada a las SEREMIS. Ahora bien, de la interpretación armónica de la normativa aplicable se colige que para permitir el traslado interno de un cadáver en un mismo cementerio a otro nicho de propiedad del requirente -medida que importa disponer de un cuerpo en forma menos sustantiva que una reducción o cremación-, bastaría el consentimiento del cónyuge sobreviviente, el cual prima por sobre el de los demás familiares. Dicha manifestación debe realizarse ante la administración del cementerio respectivo, y ello es sin perjuicio de los demás trámites relativos a la autorización que debe otorgar la SEREMI por la exhumación del cadáver que presupone tal medida. En base a tales consideraciones, y de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente junto a su madre doña Hortensia Catalán Guzmán, cónyuge sobreviviente del difunto de que se trata, solicitaron la autorización para realizar el traslado al interior del Cementerio Municipal de Colina, asistiéndole a esta última, según lo ya expuesto, el derecho a requerir dicho traslado aun cuando existan parientes en desacuerdo, por lo que no se advierte controversia alguna que pueda ser un impedimento para llevar a cabo el referido traslado interno. Lo anterior, en razón que la oposición de los hermanos del fallecido a tal traslado, resulta irrelevante por cuanto, como se indicara, su consentimiento se requeriría únicamente a falta de la cónyuge sobreviviente, o de los hijos del fallecido, supuesto que no concurre en la especie. Aun en el evento de que aquéllos pudieran tener derechos sobre el mausoleo donde actualmente yacen los restos, ello no les otorga una calidad preferente por sobre la del cónyuge sobreviviente para los efectos que interesan, sin perjuicio de las comunicaciones que sean procedentes para materializar el traslado. Atendido lo expuesto, y al tenor de los antecedentes de la consulta no se advierte dificultad, desde el punto de vista del requisito de la voluntad llamada a exteriorizarse, para solicitar el traslado de que se trata, y de este modo proseguir con el procedimiento correspondiente, en el entendido que quién requiere tal procedimiento es la cónyuge sobreviviente. Por último, en relación a lo expresado tanto por la SEREMI como por el Cementerio Municipal de Colina, en cuanto a que en este caso resultaría aplicable lo dispuesto en el dictamen N° 78.812, de 2010, de este origen, debe precisarse, que la situación que se analizó en esa oportunidad difiere de la actual, toda vez que en aquélla se verificó una serie de contiendas familiares referidas a situaciones de hecho entre quienes estaban llamados a consentir la sepultación y el posterior traslado y exhumación de un cadáver, en relación con lo cual se había interpuesto acciones legales por parte de uno de los afectados y en el que se manifestó que un sumario sanitario no era la vía pertinente para resolver esa clases de conflictos. Transcríbase a don José Antonio Hermosilla Catalán y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante