Dictamen CGR

Dictamen N° 7567/2018

2018-03-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario del Complejo Hospitalario San José no tiene derecho al pago del reajuste de la asignación de cuarto turno, previsto en el artículo 5 de la ley Nº 20.972, toda vez que a la fecha de su pago se encontraba desvinculado de ese centro asistencial

N° 7.567 Fecha: 19-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Yordy Alberto Chamorro Monardes, exfuncionario del Complejo Hospitalario San José, solicitando el pago del reajuste de que fue objeto la asignación de cuarto turno, en virtud de lo previsto por el artículo 5 de la ley N° 20.972, y que, a su juicio, le correspondería hasta el 5 de octubre de 2016, fecha en la que dejó de prestar servicios en ese establecimiento de salud. Requerido de informe, el mencionado centro hospitalario manifestó, en síntesis, que de acuerdo al citado precepto, al momento en que se produjo la desvinculación del interesado el reajuste pretendido solo era una mera expectativa, por cuanto el pago de la asignación de cuarto turno y, por ende, del referido aumento, correspondía en el mes de diciembre de 2016, fecha en que aquel ya no prestaba servicios en esa institución. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece una asignación de turno para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 16 de ese cuerpo legal, que “labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos”. A su vez, su artículo 96 prescribe que para tener derecho a la asignación de que se trata, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada laboral sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud correspondiente, las que deberán sujetarse a lo regulado en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el procedimiento, número máximo de funcionarios y bonificación compensatoria para la asignación de turno de que se trata. Agrega, en su inciso segundo, que aquella se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Por su parte, el artículo 1°, N° 1, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud -modificado por el artículo 5 de la ley N° 20.972-, señala que para el personal que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro funcionarios, “la asignación de turno será equivalente a un 40% aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario”, más las asignaciones que en dicho precepto se contemplan. Finalmente, según lo previsto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.972, la modificación del porcentaje a considerar para el cálculo del estipendio en estudio entró en vigencia a contar del 1 de enero de 2016, agregando dicha norma que “la asignación de turno del artículo 1°, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que se haya pagado entre el 1 de enero de 2016 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, se reliquidará conforme al nuevo porcentaje establecido por el citado artículo 5 y se pagará conjuntamente con la próxima asignación de turno que corresponda pagar a los funcionarios en servicio a la fecha de pago”. De lo expuesto, aparece que la reliquidación del nuevo porcentaje de que se trata, fue dispuesta por la ley N° 20.972, publicada en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 2016, por lo que no resultan aplicables sus disposiciones a quienes no prestaban servicios a esa fecha. En todo caso, conforme con su normativa, la aludida reliquidación debía enterarse conjuntamente con la asignación de cuarto turno que correspondía pagar con posterioridad a la referida publicación, a los funcionarios que se encontraban en funciones a la fecha de pago pertinente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Chamorro Monardes cesó en el cargo en virtud del cual percibía el estipendio en comento a contar del 6 de octubre de 2016 por renuncia voluntaria, no encontrándose en el supuesto que la normativa prevé, razón por la cual es menester concluir que aquel no tiene derecho a percibir el reajuste de la asignación de cuarto turno establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.972. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República