Dictamen N° 75672/2010
N° 75.672 Fecha: 16-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Fernando Moreno Salinas, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Dr. Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar que se le otorgue la certificación de especialidad en pediatría, por aplicación del artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre silencio administrativo. Manifiesta el recurrente que la referida certificación fue denegada por el grupo técnico asesor y la Directora de ese Servicio, por no cumplir con los requisitos exigidos al efecto, lo que igualmente aconteció con la reposición interpuesta, añadiendo que recurrió nuevamente ante esa jefatura, la cual no se pronunció, procediendo, a su juicio, que aquélla se entienda concedida, para lo cual solicitó la certificación de tales hechos, lo que no fue efectuado por la citada autoridad. Requerido su informe, el señalado Servicio de Salud manifiesta, en síntesis, que, atendiendo el requerimiento del recurrente, se solicitó el pronunciamiento del grupo técnico asesor, el cual determinó que éste no cumple con los requisitos que contempla el decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud -Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la otorgan-, toda vez que no cuenta con el desempeño efectivo de la especialidad de cinco años previos al 6 de noviembre de 2008, por lo cual se rechazó la acreditación solicitada, tal como se le informó por medio de un oficio del 27 de octubre de 2009, agregando que la reconsideración solicitada oportunamente, fue conocida nuevamente por el señalado grupo, y resuelta en idénticos términos por la Directora del Servicio en un documento emitido con fecha 16 de diciembre de la misma anualidad. Indica, además, que el afectado presentó una nueva solicitud para revisar el rechazo de la acreditación, el cual le fue respondido mediante ordinario N° 486, de 19 de marzo de 2010, de la dirección de dicho Servicio, reiterándole lo notificado en las instancias previas. Al respecto, cabe señalar que el artículo 4°, N° 13, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que incumbe a esa Secretaría de Estado establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, el que se encuentra contenido en el aludido decreto N° 57, de 2007, de ese origen. A su turno, es útil anotar que de conformidad al inciso segundo del citado artículo 4°, N° 13, del D.F.L. N° 1, de 2005 y al artículo 1°, letra b), del mencionado decreto N° 57, de 2007, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. Enseguida, el N° 4 del artículo segundo transitorio del mismo cuerpo reglamentario, prescribe, en lo que interesa, que se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades que indica, entre otras, la de pediatría -según el artículo 2°, letra A), a.1), N° 19, del aludido decreto-, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de la publicación del mismo -6 de noviembre de 2008-, se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual labore, requisitos que, según estimación de la aludida entidad técnica, no se cumplen respecto del solicitante. Asimismo, es útil agregar que conforme con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° del indicado reglamento, corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento de las acreditaciones. En este marco, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante la circular N° A 15/5, de 29 de enero de 2009, impartió instrucciones sobre el particular, señalando, en lo que interesa, que la facultad de emitir las constancias de desempeño recae en los Directores de los Servicios, para lo cual, además de la verificación de las funciones, se asesorará por un grupo técnico, que elaborará un informe que, junto a otros antecedentes, servirá de base para la resolución de las solicitudes de los profesionales, los que tendrán, en caso de rechazo, el derecho a solicitar al director del Servicio de Salud la reconsideración de su decisión, la que será estudiada por el grupo técnico asesor, para emitir una recomendación, instancia que fue ejercida por el interesado. En relación con esto último, es dable puntualizar que lo manifestado en esas instrucciones resulta armónico con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que reconoce el derecho de recurrir de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, siendo dable añadir que el artículo 59 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, previene, en armonía con lo anterior, que este último medio de impugnación no procederá en contra de los actos del jefe superior de los servicios públicos descentralizados, condición que, precisamente, tienen los Servicios de Salud, de manera que respecto de las decisiones de sus directores sólo es posible deducir reposición, y no el referido recurso jerárquico. Precisado lo anterior, es menester indicar, en cuanto a la aplicación del silencio positivo que solicita el recurrente, que el artículo 64 de la citada ley N° 19.880 dispone que transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que ha originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el afectado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión sobre su petición, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Añade, que en caso de no emitir el pronunciamiento dentro de los cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. Como puede advertirse, uno de los presupuestos básicos para que dicha figura opere, es la ausencia de un pronunciamiento de la autoridad ante una solicitud que se le efectúe, por lo que no resulta aplicable cuando dicho pronunciamiento ha sido emitido, tal como, por lo demás, lo precisa, entre otros, el dictamen N° 29.084, de 2007, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la certificación solicitada por el señor Moreno Salinas fue atendida por la directora del Servicio, la cual, previo informe del grupo técnico asesor, rechazó lo solicitado por no cumplirse con los presupuestos establecidos al efecto, lo que igualmente aconteció con la reconsideración interpuesta, única posibilidad de reclamación en el caso en análisis, conforme a lo anotado. Atendido lo expuesto y considerando, por una parte, que la autoridad conoció y resolvió la solicitud de certificación de especialidad de que se trata, rechazándola, tanto en una primera oportunidad como al atender la reposición deducida al efecto y, por otra, que la presentación efectuada por el recurrente con posterioridad -y a cuyo respecto solicita la aplicación del señalado artículo 64 de la ley N° 19.880, por no haberse respondido, lo que, en todo caso, sí habría ocurrido según lo expresado por el referido Servicio de Salud-, no constituye una nueva instancia que permita revisar, una vez más, lo resuelto, es forzoso concluir que no resulta procedente invocar en la especie ese precepto legal, debiendo desestimarse la presentación en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República