Dictamen N° 75688/2016
N° 75.688 Fecha: 14-X-2016 La Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados creada para el análisis de la actuación de los organismos públicos en los procesos de evaluación ambiental de los proyectos denominados Plan de Expansión Chile LT 2X500 KV Cardones-Polpaico y Central Hidroeléctrica Doña Alicia, requiere se informe sobre la procedencia que la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- omitiera dar respuesta a la petición de invalidación del informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, recaído en el primero de los proyectos mencionados, presentada el 24 de abril de 2015. Igualmente, solicita se informe acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 413, de 2016, del Director Ejecutivo del SEA, en su calidad de secretario del Comité de Ministros, por la cual se suspendió el conocimiento de los recursos de reclamación interpuestos en contra de la resolución exenta N° 1.608, de 2015, de esa jefatura superior, que calificó ambientalmente favorable el primero de tales proyectos. Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental expone los argumentos en cuya virtud estima que lo obrado tanto por su Director Ejecutivo como por el Comité de Ministros, en el marco de la evaluación ambiental del mismo proyecto, se ajusta a derecho. En primer término, en lo que atañe al requerimiento de invalidación del aludido informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, a que se refiere el artículo 38 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, cumple con manifestar que, según consta de la documentación tenida a la vista, el Director Ejecutivo del SEA, por la resolución exenta N° 557, de 27 de abril de 2016, se pronunció sobre dicha petición, declarándola inadmisible, por las consideraciones que en ese acto administrativo se expresan. No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 18.575 y los principios de celeridad y conclusivo contemplados, respectivamente, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, debe efectuarse la prevención en orden a que es deber de las autoridades hacer expeditos los trámites de los procedimientos administrativos, a fin de que los correspondientes actos decisorios sean dictados y notificados oportunamente, de modo que, en lo sucesivo, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a tal obligación. Por otra parte, en cuanto a la juridicidad de la referida resolución exenta N° 413, de 2016, previamente cabe manifestar que el estudio de impacto ambiental del proyecto Plan de Expansión Chile LT 2X500 KV Cardones-Polpaico, fue calificado favorablemente por la resolución exenta N° 1.608, de 2015, del Director Ejecutivo del SEA. Pues bien, ese acto administrativo fue objeto de 22 recursos de reclamación ante el Comité de Ministros -en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, en relación con el artículo 20, ambos de la ley N° 19.300-, y de 4 solicitudes de invalidación ante el Director Ejecutivo del SEA -en razón de lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 19.880-, interpuestos por distintas personas naturales y jurídicas que estimaron que sus observaciones no fueron debidamente consideradas en la decisión o que ésta adolecía de vicios de legalidad, respectivamente. Asimismo, se verifica la existencia de diversas causas judiciales ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y de La Serena, mediante las cuales se impugnó la decisión administrativa contenida en la citada resolución exenta N° 1.608, de 2015, acciones que, finalmente, fueron declaradas inadmisibles. En el anotado contexto, y fundamentado en el artículo 76 de la Constitución Política, relativo a la facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia de conocer y resolver los asuntos sometidos a su decisión y en el artículo 32 de la ley N° 19.880, sobre la atribución de los órganos administrativos de dictar medidas provisionales durante la substanciación del procedimiento administrativo, el Comité de Ministros dictó la resolución exenta N° 413, de 2016, que se controvierte, suspendiendo los recursos de reclamación intentados, mientras no se resolviera la contienda en sede judicial, según se deja constancia en su parte resolutiva. Lo anterior guarda plena armonía, tal como el SEA lo señala en su informe, con lo dispuesto en el artículo 54, inciso tercero, de la ley N° 19.880, en orden a que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión Así, con la precedente actuación, la Administración ha dado cumplimiento al deber de abstención, por haberse sometido el mismo asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia. De este modo, una vez superado el precedente impedimento, al ser declaradas inadmisibles las reclamaciones judiciales, el Director Ejecutivo del SEA, en su calidad de secretario del comité de ministros, a través de la resolución exenta N° 543, de 22 de abril de 2016, resolvió reanudar el procedimiento administrativo de impugnación, sobre cuya suspensión se ha solicitado informar. Con todo, debe añadirse que, en la actualidad, el Segundo Tribunal Ambiental, en causa rol N° 107-2016, conoce de la acción prevista en el artículo 17, N° 8, de la ley N° 20.600, ejercida en contra de las resoluciones exentas N°s. 299 y 558, ambas de 2016, de la Dirección Ejecutiva del SEA, por las cuales se resolvió declarar inadmisibles dos solicitudes de invalidación deducidas en contra de la aludida resolución exenta N° 1.608, de 2015. Finalmente, para su mejor ilustración, esta Contraloría General cumple con remitir fotocopia del oficio N° 160.858, de 2016, por el cual el Director Ejecutivo del SEA emitió el informe de la especie. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República