Dictamen N° 7570/2018
N° 7.570 Fecha: 19-III-2018 Doña Sandra Miranda Candia, funcionaria de la Unidad de Intervención del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, solicita la protección prevista en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dadas las denuncias por acoso laboral que formuló. Además, alega que el director de esa repartición no le ha contestado su solicitud en torno a la entrega de la normativa interna que señala, y a la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra del servidor que indica. Cabe recordar que mediante el dictamen N° 59.711, de 2017, esta Contraloría General atendió una denuncia bajo reserva de identidad, ordenando al Servicio de Salud Metropolitano Central poner en conocimiento de sus funcionarios las normas, instrucciones y protocolos conforme a los cuales aquellos deben desempeñar sus tareas. Asimismo, por su oficio N° 78.666, de 2016, esta Entidad de Control señaló que la denuncia efectuada por la señora Miranda Candia en contra del médico que allí se indicó, no fue resuelta por la dirección del hospital, sino que por el jefe de su asesoría jurídica -quien decidió archivarla-, lo que resultaba improcedente. Por ello, en dicho pronunciamiento se ordenó que la denuncia en contra de este último servidor fuera remitida al director del centro asistencial antes referido para que dicha autoridad pondere si hay mérito para la instrucción de un procedimiento disciplinario. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central señala que por la resolución exenta N° 418, de 4 de febrero de 2016, la Directora (s) del hospital de que se trata dispuso la instrucción de un sumario para indagar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la denuncia que la interesada hizo en contra de otra funcionaria, sin que existan otros procedimientos de esa clase en que la reclamante sea denunciante o denunciada. Agrega que a través del memorándum N° 76, de 10 de noviembre de 2016, el director del mencionado servicio de salud informó a todos sus servidores -incluyendo a los funcionarios del Hospital de Urgencia Asistencia Pública-, que distribuiría copias impresas del reglamento vigente del servicio, de su manual de organización y funciones, junto con los protocolos más relevantes. Para corroborar lo anterior, acompaña copia del listado de recepción firmado por los encargados de las dependencias a quienes se les entregaron tales documentos. Por último, informa que la designación a contrata de la interesada fue renovada por todo el año 2017, manteniendo aquella su desempeño como “profesional reanimadora del área de intervención del SAMU”. Sobre el particular, el artículo 90 A de la ley N° 18.834 previene, en lo pertinente, que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) de su artículo 61 -entre ellas, denunciar hechos de carácter irregular, especialmente los que contravienen el principio de probidad administrativa-, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o destitución; de trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito; ni de precalificación anual si el denunciado fuere su superior jerárquico. El artículo 90 B del referido texto estatutario fija los requisitos que deberá satisfacer la denuncia a objeto de que se tenga por presentada. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en su dictamen N° 88.000, de 2014, ha recalcado que el aludido artículo 90 A exige que esas denuncias sean formuladas a la “autoridad competente”, mención que debe entenderse efectuada a las jefaturas superiores de los servicios, por cuanto son aquellas a quienes corresponde ponderar la iniciación de un proceso sumarial en razón de situaciones de las que tomen conocimiento. Ahora bien, y sin perjuicio de que compete a la autoridad administrativa determinar si la respectiva denuncia satisface los requisitos para tenerla por presentada y, por ende, para generar las protecciones que se reclaman, cumple con anotar que de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el Servicio de Salud Metropolitano Central se advierte, por una parte, que la peticionaria no ha sido objeto de ninguna de las medidas ni sanciones descritas en el precitado artículo 90 A y, por la otra, que efectivamente se instruyó un procedimiento disciplinario destinado a investigar la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse del acoso laboral que la recurrente atribuye a la funcionaria que indica. No obstante, ese servicio no ha informado qué curso de acción adoptó el director del hospital de que se trata respecto de la denuncia de hostigamiento a la misma interesada que habría efectuado el médico individualizado en el oficio N°78.666, de 2016, de este origen, por lo que deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana sobre el particular, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Luego, en relación con la falta de entrega de las normas y protocolos internos requeridos por la solicitante, debe señalarse que tal omisión se encuentra superada ya que, tal como informó el referido servicio de salud, dicha documentación fue entregada a todas sus dependencias, incluido el Hospital de Urgencia Asistencia Pública. Finalmente, se debe hacer presente que en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Contralor (SIAPER) no consta que la designación a contrata de la peticionaria haya reingresado a toma de razón, omisión que esa repartición deberá subsanar en el término antes mencionado. Transcríbase a la peticionaria y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República