Dictamen N° 75897/2011
N° 75.897 Fecha: 05-XII-2011 La Corporación de Fomento de la Producción -Corfo- consulta a esta Contraloría General si resulta procedente que dicha institución celebre un contrato de mandato con el Banco del Estado de Chile, por el cual se faculte a este último para que gire de sus cuentas corrientes los excedentes estacionales de caja y los invierta en pactos de retrocompra. Requerido su informe, el Ministerio de Hacienda ha manifestado que la alternativa planteada por la citada Corporación no es un mecanismo recomendable, toda vez que no existe información disponible y certera respecto de las condiciones bajo las cuales se realizarían las pretendidas inversiones ni acerca de las medidas de control a ejercerse respecto de los montos debitados por la respectiva institución bancaria. Sobre el particular, los artículos 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975 -que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal-, y 32 de la ley N° 18.267 -que reajusta las remuneraciones de los trabajadores del sector público y establece normas complementarias que indica-, facultan a determinados servicios, dentro de los cuales se encuentra la Corfo, para efectuar depósitos en instituciones financieras o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda, con los fondos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja. De acuerdo con lo anterior, la aludida Cartera Ministerial mediante el oficio N° 468, de 2006, complementado por el oficio N° 524, de 2008, autorizó a la Corporación de Fomento de la Producción para desarrollar inversiones, incluidos los pactos de retrocompra, con los recursos antes señalados y de conformidad con las reglas contenidas en dichos documentos. Cabe precisar que según la conceptualización utilizada en el mercado de valores, el “pacto de retrocompra” es una operación de inversión a corto plazo consistente en la compraventa de instrumentos financieros, en que el vendedor se obliga a recomprar la cosa vendida en una fecha y precio establecido y, el comprador, a revenderla en las mismas condiciones. En este orden de ideas, el artículo 3° de la ley N° 19.908 -que permite la emisión de deuda pública mediante medios inmateriales y autoriza al Fisco y a otras entidades del sector público para la contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros-, dispone que los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentra la Corporación que formula la consulta-, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de éstas con mandato y responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o excedentes estacionales de caja, incluida la facultad de decidir las inversiones respectivas según los términos de los convenios que en cada caso se acuerden. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que de conformidad a lo señalado en el artículo 32 del decreto ley N° 1.263, de 1975 -Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado-, todos los ingresos del sector público, salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado de Chile en una cuenta corriente denominada Cuenta Única Fiscal. Agregan sus incisos segundo y tercero, que aquélla se subdividirá en una principal mantenida por la Tesorería General de la República y en otras subsidiarias, destinadas a los distintos servicios, pudiendo los titulares de ellas efectuar giros hasta el monto de los depósitos sin que puedan sobregirarse. Al respecto, los artículos 55 y 68 de ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, precisan que los Ministros de Estado, Jefes de Servicios y demás autoridades que indica, podrán designar y nombrar, dentro de los empleados de su dependencia, uno o más contadores pagadores, según sea necesario, para hacer pago de las sumas consultadas en la ley de presupuestos o en leyes especiales, quienes serán responsables de su correcto desempeño, los que deberán rendir caución para asegurar el debido cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En este contexto, respecto de la operación de las aludidas cuentas subsidiarias este Organismo de Control ha manifestado mediante sus dictámenes N°s. 45.237 y 57.189, ambos de 1974, que, por regla general y por razones de orden administrativo y de fiscalización, las cuentas corrientes de los servicios deben ser “bipersonales”, entendiéndose por tales, como lo ha indicado el oficio N° 5.072, de 1975, del mismo origen, aquellas "individuales" cuyo manejo para girar recursos corresponde a dos titulares que deben, necesariamente, operar de consuno, exigencia que tiene como propósito el resguardar debidamente el patrimonio e interés estatal, impidiendo que la sola voluntad de un funcionario sea decisiva en operaciones recaídas sobre caudales públicos. Acorde con lo anterior, y de la documentación tenida a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.152, de 2010, y sus modificaciones, la citada Corporación confirió poderes especiales para contratar y operar sus cuentas corrientes bancarias y realizar operaciones en el mercado de capitales a determinados empleados de su dependencia. Pues bien, de la preceptiva en análisis se ha podido establecer que el mandato por el cual se consulta no satisface las exigencias señaladas, ya que, tal como se viera, deben ser dos funcionarios dependientes de la referida Corporación los que debidamente autorizados y procediendo de consuno efectúen tales giros. Por otra parte, respecto de los excedentes estacionales de caja cabe precisar que mediante el dictamen N° 38.123, de 1997, de este origen, se ha entendido por aquéllos las mayores disponibilidades monetarias que se originan por sobre los recursos suficientes para satisfacer las necesidades inmediatas inherentes a la gestión operacional. Si bien en la especie los mencionados excedentes estarían constituidos por los fondos que se encuentren en las cuentas corrientes bancarias de dicha Corporación por sobre los indispensables para afrontar los gastos previamente planificados y definidos por esa institución para su manejo operacional en un momento determinado, se trata de un concepto inherentemente variable y temporal pues por circunstancias externas al servicio o por requerimientos propios pueden variar, sin que exista capital suficiente para hacer frente a tal imprevisto y a la inversión de esos caudales en el mercado de capitales, de manera que no es posible entregar a un tercero ajeno a la Corfo la fijación del monto de las sumas a girar por tal concepto. Por lo demás, y tal como lo ha expuesto el Ministerio de Hacienda, el mandato en cuestión no constituye un método que ofrezca las garantías suficientes para la adecuada protección del patrimonio público, pues no se advierten las medidas concretas de fiscalización y control a su respecto. Por consiguiente, esta Entidad de Fiscalización cumple con manifestar que no resulta procedente el otorgamiento del referido contrato en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República