Dictamen N° 76005/2011
N° 76.005 Fecha:05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don Francisco Jiménez Castro, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, solicitando que se instruya a dicha repartición para que le entregue un nuevo cheque por el concepto que indica, argumentando el extravío del documento primitivo y el elevado costo de una publicación por tres días en medios escritos, en relación con el bajo monto de lo adeudado. Requerido informe a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, ésta señaló en síntesis que, por una parte, era obligación del recurrente realizar las diligencias pertinentes para el caso de pérdida del cheque entregado por la Unidad de Administración de dicho servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y por otro lado, como órgano público ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las funciones que le ha conferido el legislador, tanto en la ley N° 18.834, como en el decreto N° 397, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, toda vez que giró al recurrente en tiempo y forma el cheque por concepto de viático. En forma previa, cabe precisar que, acorde con lo indicado en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, ya mencionado, el portador de un cheque deberá presentarlo a cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado, es decir, el banco, estuviera en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviera en otra. Por su parte, el artículo 24 del mismo texto legal dispone que el librado no está obligado a pagar los cheques que le presenten fuera de los plazos señalados en el citado artículo 23, agregando en su inciso segundo que, con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador. Lo anterior, permite concluir que la caducidad tiene como efecto extinguir la acción de cobro que emana del referido instrumento mercantil, pero no aquella que nace de la obligación que se paga con un cheque, la cual se extinguirá de acuerdo a los plazos generales de prescripción. En tal sentido, el banco librado conserva la posibilidad de pagar los cheques que se le presenten a cobro fuera de los plazos de caducidad, a menos que el librador diere orden de no pago por encontrarse en la situación descrita en el número 3°, del inciso tercero, del artículo 26 de la ley mencionada, esto es, pérdida, robo o hurto, la cual exige al portador del instrumento comercial realizar las gestiones contempladas en el artículo 29, siendo éstas el dar aviso al banco librado para que éste suspenda su pago por diez días y publicar el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días. Atendido lo expuesto, es dable señalar que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo sólo está facultada para girar un nuevo documento comercial para extinguir la obligación derivada del viático, en la medida que exista certeza de que el documento mercantil no pueda ser cobrado, y según las normas descritas esto sólo ocurrirá cuando el reclamante, como portador del mismo, realice las acciones descritas previamente y en virtud de ello, el servicio señalado dé aviso al banco de no efectuar el pago del instrumento original en razón de su pérdida, resguardando de esta forma los fondos públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República