Dictamen CGR

Dictamen N° 76007/2011

2011-12-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Corresponde acrecimiento en pensión de orfandad de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado a persona que se indica

N° 76.007 Fecha: 05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luisa del Carmen Ortiz Vargas, para solicitar, en su calidad de hija soltera, el acrecimiento de la pensión de sobrevivencia de la que es titular en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, considerando el cese de la participación que tuvo en ésta su madre hasta su fallecimiento. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que a la interesada, quien comparte el beneficio en comento con su hermana, la señorita María Inés Ortiz Martínez, le corresponde el acrecimiento por el que consulta, toda vez que en su caso concurren los presupuestos para ello, esto es, que la data del deceso de su madre, viuda del causante, y la solicitud formulada para tales efectos hayan ocurrido encontrándose vigente la jurisprudencia de esta Entidad de Control que así lo autorizaba, haciendo presente que el rechazo a dicho aumento se ha debido a un error de la Administración. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, aplicable a la situación que se analiza, disponen en lo pertinente, que se otorga el montepío derivado del deceso del causante a la viuda, en un 100%, si no hay hijos con derecho al mismo; en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a éstos últimos, en un 50% distribuidos en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. A falta de viuda, los referidos hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual acrecimiento. Por su parte, es dable anotar que mediante el dictamen N° 3.766, del 1 de febrero de 2000, este Órgano Contralor interpretó de manera extensiva la precitada normativa, concluyéndose que aunque la ley no permitía expresamente el aumento de la pensión de los hijos si es que falta la viuda, este acrecimiento se otorgaba, puesto que así se cumplía con la intención del legislador, que era distribuir el montepío quedado al fallecimiento del causante entre todos sus beneficiarios, de forma que a falta de uno de ellos se favorezca al resto. Luego, el dictamen N° 21.351, de 2002, de esta Institución Fiscalizadora, -que dejó sin efecto a contar del 12 de junio de ese año el aludido dictamen N° 3.766, de 2000-, sostuvo que la pensión de los hijos no debe aumentar en caso de falta o inhabilidad de la viuda, por cuanto ésta no fue una situación expresamente considerada, como sí lo fue, la circunstancia excepcional del acrecimiento de la pensión de la viuda, en caso de la falta o incapacidad de todos los hijos. De manera que debe entenderse que para que se produzca el acrecimiento que se analiza es necesario considerar el periodo de vigencia del mencionado dictamen N° 3.766, de 2000, puesto que dicha interpretación amplia, sólo puede aplicarse en el caso de que la solicitud de acrecimiento de la pensión y la fecha del fallecimiento de la viuda, se hayan producido durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 12 de junio de 2002, como ocurre en el caso en análisis. Finalmente, resulta pertinente consignar que el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, previene, en lo que interesa, que las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la data de presentación del respectivo requerimiento. Ahora bien, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, ha sido posible verificar que cuando ocurrió el deceso de la viuda y la recurrente impetró aumentar su montepío estaba vigente la jurisprudencia administrativa antes citada, que permitía el acrecimiento en estudio, siendo el referido requerimiento erróneamente rechazado por la Administración, por lo que no es dable aplicar prescripción a las respectivas mensualidades. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que a la interesada le asiste el derecho a acrecer su pensión de sobrevivencia a contar del 14 de octubre de 2001 en los términos solicitados, por lo que ese Organismo de Previsión deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar su situación previsional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República