Dictamen N° 7610/2013
N° 7.610 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Productores e Importadores de Alimentos y Suplementos Saludables Asociación Gremial o ALIMSA A.G., en representación de Nutrapharm S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la negativa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de autorizar la internación, el uso y disposición de 150 Kg. de ginseng indio, marca Sensoril, procedente de Estados Unidos. Expone, en lo que interesa, que la Secretaría Regional Ministerial antes mencionada no autorizó su internación, por cuanto no se encuentra entre las variedades de ginseng excepcionalmente autorizadas para adicionarse a determinados alimentos para deportistas, lo que en su opinión sería ilegal. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ha manifestado, en síntesis, las consideraciones por las cuales estima que la negativa de internación, uso y disposición del producto se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, conviene tener en cuenta que los artículos 2° y 3º de la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera, establecen que respecto de productos alimenticios de cualquier tipo, de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen dependencia, una vez concluida la tramitación del documento de destinación y retiradas las mercancías desde los recintos primarios de las aduanas, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas, quien no podrá usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ningún título, sin obtener la autorización y visto bueno previo que exige la legislación vigente, siendo en la actualidad, conforme a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.937, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, la encargada de otorgar la antedicha autorización o visto bueno, negarla o fijar un período de seguridad, para los efectos que indica. En virtud de la mencionada facultad, mediante las resoluciones exentas N°s. 47.018; 78.022 y 83.502, todas de 2011, de la señalada Secretaría Regional Ministerial de Salud, se rechazó la internación de ginseng indio. En efecto, la resolución exenta N° 47.018, de 2011, de esa Secretaría Regional Ministerial de Salud, rechazó la solicitud del interesado de internar la mencionada materia prima, ya que el ingrediente indicado no se encuentra entre las variedades de ginseng enunciadas en el artículo 540 del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Luego, mediante la resolución exenta N° 78.022, de 2011 -recaída en el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución-, la indicada Secretaría Regional Ministerial confirmó su criterio, fundamentando su decisión, además del argumento anterior, en que a esa planta se le atribuyen propiedades adaptogénicas que potencian el rendimiento mental y físico y que disminuye el stress y la fatiga. Finalmente, y ante una tercera presentación de Nutrapharm S.A., mediante la resolución exenta N° 83.502, de 2011, la misma repartición pública indicó que no existía mérito para modificar lo resuelto puesto que el ginseng indio no está considerado dentro de las variedades de ginseng autorizadas en el artículo 540 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, donde se establece, a su entender, que las únicas variedades de ginseng autorizadas son el coreano, asiático u oriental y el siberiano, además de citar documentación de la Organización Mundial de la Salud que hace referencia a los usos medicinales que tendría esa planta. Del análisis de las resoluciones indicadas aparece que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana fundamenta el rechazo de la internación de la sustancia solicitada en que el artículo 540 del Reglamento Sanitario de los Alimentos sólo permite la adición a los alimentos para deportistas de determinadas variedades de ginseng, entre las cuales no se encuentra el indio. Dicha preceptiva, en su Título XXIX, define los conceptos de suplementos alimentarios y alimentos para deportistas, desarrollando en su Párrafo II una enumeración de algunos a los que les da un especial tratamiento y a los que se permite excepcionalmente agregar determinadas sustancias que especifica, señalándose las cantidades máximas de adición y dosis máximas de consumo diario, entre otras materias. Así, el artículo 540, letra l), del aludido reglamento establece que en los alimentos para deportistas sólo podrán adicionarse ciertas cantidades máximas de hierbas como ingrediente alimentario, nombrándose únicamente las variedades de ginseng coreano, asiático u oriental y el siberiano, en las concentraciones allí indicadas y provenientes de la parte del vegetal llamado raíz o rizoma, sin considerar entre ellas el ginseng indio. Ahora bien, la sola circunstancia de que la normativa previamente citada defina lo que son los alimentos para deportistas y determine qué hierbas y/o extractos de hierbas y en qué cantidades pueden incorporarse como máximo por porción de consumo habitual para que dichos alimentos se consideren dentro de esa clasificación, de ninguna forma limita la utilización del ginseng indio con otros fines, y en consecuencia no es causal suficiente para rechazar la internación, el uso y la disposición de la sustancia en comento. Confirma lo anterior lo señalado por el mismo servicio en su informe, donde indica que mediante su resolución exenta N° 15.104, de 2011, frente a la solicitud de internación de una muestra de 2 kilos netos de extracto de ginseng indio, autorizó su ingreso puesto que en los antecedentes aportados por la empresa, ésta indicó que dicha sustancia sería utilizada como espesante para alimentos. En razón de lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deberá revisar las resoluciones exentas N°s. 47.018; 78.022 y 83.502, todas de 2011, por cuanto no se ajustan a derecho, y adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República