Dictamen CGR

Dictamen N° 76119/2014

2014-10-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acreditación de servicios docentes en educación particular debe efectuarse en conformidad al artículo 9° del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, pudiendo, en caso de extravío o pérdida de contratos de trabajo, suplirse con otros medios probatorios, los que el municipio apreciará en conciencia
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Dictamen N° 22829/2017
Aplica dictámenes 23035/92, 6076/97

N° 76.119 Fecha : 03-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yazmín Miranda Sepúlveda, docente regida por la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, reclamando que la Municipalidad de Lo Barnechea no le ha pagado la asignación de experiencia que estima le corresponde, no obstante haber presentado la documentación requerida para el reconocimiento de cinco bienios por servicios prestados en la educación particular. Requerido informe, la entidad edilicia señaló que sólo efectuó el reconocimiento de tres bienios, por cuanto consta del certificado de cotizaciones previsionales acompañado por la interesada, que en el período comprendido entre marzo de 2006 a mayo de 2007, estas obligaciones fueron pagadas con un RUT distinto de quien aquella acreditara era su empleador. Agrega que, por un error involuntario, se omitió sumar 12 meses, situación que será subsanada, los que, en todo caso, no alteran el beneficio que corresponde a la recurrente. Sobre el particular, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que mediante decreto N° 1.333, de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea nombró a la recurrente a contar del 1 de marzo del mismo año como Jefe de Unidad Técnico Pedagógica del Instituto Estados Americanos; que, a través del decreto N° 2.360, de 2014, el municipio le reconoció 3 bienios para fines de la asignación de experiencia; y, que ello se efectuó considerando el certificado de cotizaciones previsionales de la docente y, según el caso, de acuerdo a contratos de trabajo o finiquitos por término de la relación laboral. Asimismo, de la documentación proporcionada, aparece que en el finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por la recurrente con la Sociedad Educacional Colegio Santa María de Maipú Limitada, Rut N° 76.528.940-8, se consignó que la trabajadora prestó servicios para dicho empleador desde el 1 de marzo de 2006, en tanto que en el antes aludido certificado de cotizaciones previsionales, el período de marzo de 2006 a mayo de 2007 fue pagado por una entidad distinta, identificada con el RUT N° 78.880.650-7, el cual corresponde a la Sociedad Educacional Colegio Santa María de Santiago Limitada. Ahora bien, el artículo 47 de la citada ley N° 19.070, reconoce el derecho de los docentes a percibir, entre otras, la asignación de experiencia, la cual, según agrega el inciso primero del artículo 48 del mismo texto legal, “se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional a aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios”. Luego, corresponde consignar que el procedimiento de acreditación de este emolumento se encuentra reglamentado en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, que dispone en su artículo 10, que el reconocimiento de bienios para los efectos del pago de la asignación de experiencia se realizará por resolución municipal fundada sobre la base de los servicios docentes efectivamente prestados, que se hayan establecido en la forma definida en los artículos 3° a 9° de dicho cuerpo normativo. Enseguida, el artículo 9° del aludido texto reglamentario preceptúa que si para la determinación de bienios se hicieren valer servicios prestados en la educación particular, es necesario que ello se compruebe con los documentos que detalla, esto es, de manera copulativa: a) que el establecimiento donde se desempeñaron tenga el reconocimiento del Estado o que lo haya tenido al momento que fueron ejecutados, acreditado a través de las certificaciones que se indican; b) que se adjunten los contratos de trabajo en que consten las labores docentes; y, c) que se verifique el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que se solicita reconocer, mediante certificado otorgado por la institución correspondiente. En relación con la materia, es oportuno destacar que la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 51.638, de 2007, ha indicado que, ante la inexistencia de un contrato de trabajo o su extravío, puede darse por cumplido dicho requisito mediante otros medios probatorios, como, a título meramente ejemplar, un informe inspectivo evacuado por un fiscalizador de la Dirección del Trabajo, o a través de documentos fidedignos, esto es, registro de control de asistencia, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de feriado, etcétera. Establecido lo anterior, es del caso señalar que para la acreditación de los años servidos en la educación particular en los colegios Alicante y Santa María de Maipú, la recurrente no aportó los correspondientes contratos de trabajo, debiendo entenderse, en armonía con lo concluido en el antes citado dictamen N° 51.638, de 2007, que ello fue suplido con otros medios de prueba, en específico, los finiquitos suscritos al término de la relación laboral, advirtiéndose por el municipio una inconsistencia entre uno de estos documentos con el contenido del certificado de cotizaciones previsionales, por el período de marzo del año 2006 a mayo del 2007. Al respecto, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -de aplicación supletoria en la especie-, la prueba se apreciará en conciencia, sin que, atendida la fundamentación señalada por el municipio, este Organismo de Fiscalización advierta irregularidades en la ponderación efectuada por el ente comunal que sirviera de base para la determinación adoptada, razón por la cual se desestima el reclamo formulado. Lo expresado, no es obstáculo para que la interesada pueda, eventualmente, aportar a la entidad edilicia, en los términos señalados en el presente pronunciamiento, otros antecedentes con la finalidad de subsanar la inconsistencia anotada. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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