Dictamen N° 76126/2013
N° 76.126 Fecha: 21-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Humberto Riquelme Segura, pensionado en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de su jubilación por inutilidad de segunda clase, ya que, a su juicio, no se le aplicó el reajuste que estableció la ley N° 20.403, para las remuneraciones del sector público, a partir de diciembre de 2009. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la mencionada institución policial, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que la pensión del recurrente se encuentra bien calculada y que en ella se han incorporado los reajustes correspondientes. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución “R” N° 507, de 2009, de la aludida dependencia, se concedió la citada pensión de retiro por un monto inicial de $881.465, mensuales, a contar del 9 de abril del mismo año, determinada sobre la base del 100% de la renta asignada al grado 14/12, con 30% de 8 trienios, 10% de bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 35% de asignación policial, 43% de bonificación de riesgo, 39% de asignación de permanencia, bonificación compensatoria, 14% de asignación de casa, 13,5% del bono de 20 años y la asignación de movilización, más el 20% de aumento sobre el total. Precisado lo anterior, es dable anotar que el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, preceptúa, en lo pertinente, que todas las pensiones provenientes del régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El inciso segundo del mencionado artículo 2°, agrega, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. Añade, que el nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. Ahora bien, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del índice de precios al consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no pudo afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el precitado artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se reajustaron en un 0%. En consecuencia, de la normativa reseñada se desprende que las pensiones de que se trata, no se reajustan en el mismo porcentaje que las remuneraciones del sector público, sino que conforme a la variación que experimente el mencionado índice de precios al consumidor en los términos expuestos, por lo que la jubilación de inutilidad de segunda clase del señor Riquelme Segura se encuentra bien determinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República