Dictamen N° 7615/2013
N° 7.615 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Melida Badilla Marín, contratada a honorarios por la Municipalidad de El Bosque para prestar servicios con cargo a los fondos otorgados por la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, reclamando respecto de la legalidad de diversas situaciones, tales como que no se haya escriturado su contrato, no se le paguen cotizaciones previsionales, no tenga derecho a recibir bonos, aguinaldos y tampoco remuneración por los meses de enero y febrero. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó manifestando que la recurrente, en su calidad de traductora e intérprete de inglés, cumple funciones desarrollando un taller de aquel idioma para alumnos de pre kínder a octavo básico de un establecimiento educacional de ese municipio, respondiendo sus servicios a aquellos que la ley N° 20.248 permite contratar bajo honorarios. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, creó una subvención educacional, la cual se denomina preferencial, y que está destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados. Por su parte, el artículo 8° bis de aquel texto legal, dispone en su inciso primero que para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Añade el mismo inciso, que la contratación a que se refiere se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -texto refundido de la ley N° 19.070-, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. En este sentido, resulta útil mencionar que el dictamen N° 45.875, de 2012, precisó que el anotado artículo 8° bis de la ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los profesionales de la educación deberán ser designados bajo las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deberán ser contratados por las normas de derecho común, entendiendo como tales, por las consideraciones que el mencionado pronunciamiento señala, aquellas contrataciones hechas de conformidad al artículo 4° de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que a contar del 26 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248, solo pueden efectuarse las contrataciones que se indican bajo el régimen jurídico que les corresponda. En este contexto, es menester anotar que, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.883, la contratación a honorarios debe referirse a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad y a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Asimismo, cabe indicar que tal como se precisó en el citado dictamen N° 45.875, de 2012, la contratación a honorarios se debe reservar solo para aquellos casos en que se requieran servicios específicos y accidentales que pueden prestar determinados servidores, que en el caso de los establecimientos educacionales no podrán ser de aquellos que naturalmente cumplen los docentes o asistentes de la educación, sino necesariamente los vinculados con la mejora de las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del plan de mejoramiento respectivo. Pues bien, de conformidad a lo expuesto, es dable anotar que la Municipalidad de El Bosque no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en la ley N° 18.883 para haber suscrito un contrato a honorarios con la recurrente, pues de lo expresado por dicha entidad edilicia en su informe y del contrato respectivo, no se observa la accidentalidad en las labores que exige el artículo 4° de aquel estatuto, pudiendo incluso entenderse aquella actividad como de las que se desarrollan habitualmente en un establecimiento educacional. Del mismo modo, cabe agregar que el municipio tampoco ha acompañado el Plan de Mejoramiento Educativo de la Escuela Bernardo Leighton, que permita demostrar que las labores de la recurrente son propias de este, y que, por ende, deben solventarse con cargo a los fondos otorgados en virtud de la ley N° 20.248. En consecuencia, la Municipalidad de El Bosque deberá proceder a regularizar la situación laboral de la señora Badilla Marín, contratándola de acuerdo con el estatuto afín a su función y otorgándole todos los derechos que le correspondan según el mismo, informando a esta Entidad Fiscalizadora sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente pronunciamiento, dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República