Dictamen CGR

Dictamen N° 7617/2017

2017-03-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 25.304, de 2016, del Prosecretario de la Cámara de Diputados

N° 7.617 Fecha: 07-III-2017 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, ha oficiado a este Órgano de Control para que se pronuncie respecto de la consulta formulada por el Diputado don Bernardo Berger Fett, quien solicita se le informe cuál es el organismo público competente para supervisar y revisar los procesos electorales internos de los partidos políticos y resolver las eventuales impugnaciones que se presenten, posteriores a los actos de votación. Sobre el particular, se debe señalar que el artículo 1°, de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, establece que los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional. Luego, el artículo 18 ter, número 1, letra l), del citado texto legal, dispone que los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirá “Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c), del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.”. En este sentido, se debe precisar que los órganos a los que aluden las letras a), b) y c), del artículo 23, son los que al menos debe contar cada partido político, esto es, un órgano ejecutivo; un órgano intermedio colegiado y un tribunal supremo y tribunales regionales, respectivamente. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe precisar que, en primera instancia, quien se pronuncia respecto de las elecciones internas de los partidos políticos es su tribunal supremo, y que dicha resolución puede ser impugnada ante el Tribunal Calificador de Elecciones, cuando se trate de la conformación del órgano ejecutivo, órgano intermedio colegiado, tribunal supremo y tribunales regionales del partido político correspondiente. Por otra parte, se estima pertinente puntualizar que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 23 bis, inciso final, de la citada ley N° 18.603, el Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo y dictará las instrucciones que correspondan al efecto. Es todo cuanto se puede informar al tenor de lo requerido por el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados. Transcríbase al Diputado requirente y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República