Dictamen CGR

Dictamen N° 7637/2014

2014-01-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficiarios que ratificaron dentro del plazo de 5 años la gestión efectuada por la Secretaria Ejecutiva del programa que indica, tienen derecho al bono de reparación contemplado en la ley N° 19.980
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Dictamen N° 77749/2014
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N° 7.637 Fecha: 30-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social y los hijos, de don Miguel Emilio Estol Mery, para solicitar la reconsideración de los ofidios N°s 42.402 y 43.180, ambos de 2011, de este origen, mediante los cuales se representaron sendas resoluciones de dicha entidad previsional, que concedían el bono de reparación establecido en el artículo quinto de la, ley N° 19.980, a las personas que señalan, por cuanto el plazo para requerirle se encontraba vencido y, además, no procedía aplicar el dictamen N° 51.383, de 2006, de este órgano Fiscalizador, pues no se daban los supuestos considerados al momento de su emisión. Por su parte, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del organismo que recurre, pide que esta Entidad de Control emita a la brevedad un pronunciamiento sobre la materia. Enseguida, los requirentes fundan su petición en que el plazo de un año que poseían los interesados para impetrar el beneficio, habría sido interrumpido por la presentación realizada, a nombre de todos los posibles beneficiarios, por la Secretaria Ejecutiva del Programa de Continuación de la ley N° 19.123, el 7 de noviembre de 2005, esto es, dos días antes del vencimiento del aludido término, conforme a lo expresado en el referido dictamen N° 51.383, de 2006. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo quinto de la ley N° 19.980, estableció un bono de reparación a favor de los hijos de víctimas de violaciones a los derechos humanos o violencia política, que existiendo a la fecha de publicación de la ley, ocurrida el 9 de noviembre de 2004, no estuvieran en goce de la pensión que allí se refiere y siempre que lo solicitaran dentro del plazo de un año a contar de la indicada data, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2005. De la norma reseñada, se advierte que el transcurso del período fijado para requerir el pago del bono en cuestión extinguía el derecho al mismo, razón por la cual esta Entidad de Control, mediante el citado dictamen N° 51.383, de 2006, validó la solicitud formulada por la señora María Raquel Mejías Silva, a la sazón Secretaria Ejecutiva del señalado programa, como agente oficiosa de todos sus eventuales adjudicatarios, lo que sólo tuvo como finalidad reconocer la utilidad que esa actuación significó para los interesados que pudieron ratificar lo obrado por ella con posterioridad a la expiración del aludido plazo, evitándoles un daño patrimonial irreparable. Ahora bien, en lo que atañe a, la procedencia de otorgar el bono de que se trata al hijo del señor Raúl Jaime Olivares Jorquera -asunto por el que consulta la superioridad del Instituto de Previsión Social-, y a los hijos del señor Miguel Emilio Estol Mery, cabe señalar, de manera previa, que la agencia oficiosa está regulada en los artículos 2.286 y siguientes del Código Civil, definiéndola como un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Enseguida, conviene agregar que las normas que regulan ese cuasicontrato, no establecen un plazo para ratificar las gestiones efectuadas por el agente, por lo que corresponde aplicar, las reglas generales contempladas en los artículos 2.514 y siguientes del anotado código, específicamente el término de cinco años a que alude su artículo 2.515. De la normativa antes citada, es posible afirmar que solamente pudieron tener derecho a la prestación de que se trata, aquellos beneficiarios que ratificaron la solicitud efectuada por la indicada Secretaria Ejecutiva, dentro del plazo de cinco años contados desde la data de su realización, esto es, hasta el 7 de noviembre de 2010. Así entonces, y atendido que la presentación formulada por el hijo del señor Olivares Jorquera se verificó con fecha 8 de enero de 2009, y aquella efectuada por los demás interesados ocurrió en el mes de mayo de 2011, es del caso afirmar que sólo el primero de éstos ratificó lo obrado dentro del plazo antes mencionado, motivo por el cual le debe ser otorgado el bono en comento. En consecuencia, se confirma el oficio N° 42.402, de 2011, y se reconsidera el N° 43.180, de ese mismo año, por las razones expuestas. Transcríbase a las señoras Carmen Luz, María Verónica, María Patricia y a don José Miguel, todos de apellidos Estol Larraín. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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