Dictamen CGR

Dictamen N° 7638/2019

2019-03-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la decisión del Consejo para la Transparencia de ordenar instruir un sumario en contra del rector de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud del inciso segundo del artículo 46 de la Ley de Transparencia

N° 7.638 Fecha: 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Rectora (S) de la Universidad de Santiago de Chile (USACH) solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que el Consejo para la Transparencia -en adelante, el Consejo-, a través de la resolución exenta N° 310, de 2017, haya ordenado instruir un segundo sumario administrativo respecto del Rector de esa casa de estudios, don Juan Manuel Zolezzi Cid, a fin de determinar si infringió las normas sobre acceso a la información pública. Estima que lo anterior implicaría una contravención al debido proceso y al principio de non bis in ídem, toda vez que el mencionado procedimiento tiene por objeto investigar los mismos hechos por los que ya habría sido sancionado por el Consejo, mediante la resolución exenta N° 443, de 2016, que le aplicó una multa del 20% de su remuneración mensual. Agrega que la aludida resolución exenta N° 310 sería contradictoria con la referida resolución exenta N° 443, por cuanto esta última lo sancionó de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, esto es, entrega tardía de la información, en circunstancias que mediante el nuevo proceso disciplinario se le imputa el hecho de no haber entregado la información ordenada por el citado Consejo. Requerido de informe, el Consejo para la Transparencia señaló que lo expresado por la USACH no es efectivo ya que mediante su resolución exenta N° 443, de 2016, el señor Zolezzi Cid fue sancionado, en su calidad de Rector de la aludida Universidad, en virtud del inciso primero del mencionado artículo 46, por no haber proporcionado la información ordenada por el mismo Consejo en las decisiones de amparo que indica, mientras que el procedimiento disciplinario ordenado instruir por la referida resolución exenta N° 310 tiene por objeto determinar una presunta infracción al inciso segundo del apuntado artículo 46, procedente en caso de contumacia del organismo sumariado. Como cuestión previa es conveniente señalar que acorde al artículo 32 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, el referido Consejo “tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”. Por su parte, la letra a) de su artículo 33 previene que es atribución del aludido órgano colegiado fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas. A su turno, el artículo 49 del citado texto legal señala que las sanciones previstas en el título VI del mismo ordenamiento serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo, a menos que, cuando así lo solicite dicho órgano colegiado, esta Contraloría General, de acuerdo con su ley orgánica, incoe el sumario y establezca las sanciones que correspondan. De la normativa legal expuesta se advierte que la facultad de disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre acceso a la información constituye una atribución que el ordenamiento jurídico ha radicado en el Consejo para la Transparencia, sin perjuicio de las facultades que le competen a esta Contraloría General cuando sea requerida de acuerdo a lo dispuesto en aludido artículo 49. Luego, y en relación con la contravención al debido proceso y al principio de non bis in ídem que alega la recurrente, es del caso tener presente que el inciso primero del artículo 46 de la Ley de Transparencia dispone que “La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución exenta firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente”. Su inciso segundo añade que “Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días”. De ello se sigue que el referido artículo 46 contiene dos infracciones diversas asociadas a la etapa de cumplimiento de la obligación de entrega de información, cuando existe resolución firme respecto de ella. La contemplada en el inciso primero procede frente a la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, en tanto que la prevista en su inciso segundo tiene lugar en caso que el organismo infractor persista en dicho incumplimiento. En este punto conviene aclarar que la sanción establecida en el inciso primero del artículo 46 procede, como se indicó, respecto de la no entrega de la información, ya sea en tiempo y/o en forma, y no solo frente a la entrega extemporánea de la misma, como lo plantea la recurrente, pues entender esto último implicaría dejar sin aplicación la norma contemplada en el inciso segundo de dicho precepto, toda vez que éste exige una “persistencia” por parte del servicio en su incumplimiento, situación imposible de configurarse en caso de la simple entrega tardía de la información decretada. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista consta que a través de la resolución exenta N° 443, de 2016, del Director General del Consejo para la Transparencia, se aplicó al Rector de la USACH una multa de un 20% de su remuneración mensual, atendido que conforme a los antecedentes del sumario administrativo incoado por esta Contraloría General a solicitud del referido ente colegiado, se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa que le asistió a aquél por incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia pasiva, por lo que procedía sancionar dicha conducta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por contravenir la mencionada autoridad lo ordenado por el Consejo en sus decisiones de amparo roles C171-13, C573-13, C574-13 y C1151-13, confirmadas posteriormente por la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, se aprecia que la resolución exenta N° 310, de 2017, reclamada en esta oportunidad, ordenó la instrucción de un sumario administrativo en contra de don Juan Manuel Zolezzi Cid, Rector de la USACH, con el objeto de determinar una eventual infracción a las normas de derecho de acceso a la información pública sancionable de conformidad al inciso segundo del artículo 46 de la Ley de Transparencia, toda vez que, acorde a su considerando 6), después de analizadas las respuestas dadas por la mencionada Universidad, el Consejo determinó que la información aportada en dicha instancia no se ajustó a los términos señalados en las respectivas decisiones de amparo. De lo señalado precedentemente se advierte que el Consejo ordenó la instrucción de los procedimientos administrativos de que se trata a fin de establecer dos infracciones diversas atribuibles al señor Zolezzi Cid. Por una parte, el incumplimiento de las decisiones de amparo en cuestión y, por otra, la contumacia del infractor, tal como lo prevén los incisos primero y segundo del artículo 46, a que se ha hecho mención. Por lo tanto, atendidas las normas y consideraciones expuestas, no se aprecia un actuar irregular por parte del Consejo para la Transparencia al acordar iniciar un nuevo sumario administrativo en contra del Rector de la Universidad de Santiago, ejecutado mediante la resolución exenta N° 310, de 2017, del Director General de ese órgano colegiado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República