Dictamen N° 76514/2012
N° 76.514 Fecha: 10-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Hugo Bobadilla Toro, solicitando se informe si resultó procedente que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a través de su oficio N° 4.940, de 2012, le haya manifestado que a ese organismo no le corresponde pronunciarse acerca de la validez legal de las firmas electrónicas mediante las cuales el requirente habría suscrito unos contratos celebrados con determinadas casas comerciales. El interesado hace presente que formula su petición porque acorde a lo dispuesto en la ley N° 19.799 y en su reglamento, competería a la referida repartición pública, en su calidad de entidad acreditadora de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, fiscalizar y proteger la seguridad de la firma electrónica avanzada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que ha actuado con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, es útil recordar que la aludida ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, regula, entre otros aspectos, el procedimiento de acreditación al que pueden sujetarse los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica. En este sentido, el inciso primero del artículo 17 del citado texto legal, previene que “La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.799 dispone, en lo pertinente, que otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la entidad acreditadora. Agrega el artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, en lo que interesa, que mediante resolución fundada de la entidad acreditadora, se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el señalado registro, si concurre alguna de las siguientes causales: a) Solicitud del prestador acreditado; b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, calificada en los términos que allí se enuncian, y c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece dicha ley y su reglamento. Enseguida, se debe consignar que el artículo 20 de la referida ley N° 19.799 prescribe que “Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.”. Como puede apreciarse de las disposiciones citadas, a la entidad acreditadora de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, cuyas funciones son desarrolladas por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento de la ley N° 19.799, le compete administrar el procedimiento de acreditación, llevar el registro de los prestadores acreditados y resolver si debe ser dejada sin efecto una acreditación y ser cancelada la correspondiente inscripción en dicho registro, entre otros casos, cuando se pierden las condiciones que sirvieron de fundamento a la acreditación respectiva o por incumplimiento grave o reiterado por parte del prestador de las obligaciones que le impone la ley y su reglamento. Asimismo, consta que para efectos de verificar que el prestador dé cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias, la ley otorga facultades inspectoras a la entidad acreditadora. Establecido lo anterior, es del caso destacar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la solicitud formulada por el señor Bobadilla Toro a la mencionada Subsecretaría no tiene por objeto que esa repartición, tal como correspondería de acuerdo a las facultades que le entrega el ordenamiento jurídico, determine si cierto prestador de servicios de certificación de firma electrónica acreditado ha actuado o no según lo establecido por la ley N° 19.799 y su reglamento, sino que está destinada a que se pronuncie acerca de si son válidas legalmente las firmas electrónicas mediante las cuales él habría suscrito unos contratos con determinadas casas comerciales. En mérito de lo expuesto, y teniendo en especial consideración que examinada la preceptiva que rige la materia no se aprecia la existencia de disposición alguna que faculte al aludido servicio público para emitir pronunciamientos como el requerido por el interesado; que el asunto planteado es de naturaleza litigiosa y, por ende, ha de ser decidido por el tribunal competente, acorde a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y atendido el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos administrativos, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cabe concluir que se ajusta a derecho que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño se haya abstenido de resolver sobre la validez de las firmas electrónicas de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República